SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, el accionante denuncia que fue apartado de manera ilegal y arbitraria como Consejero de Administración de COTEL Ltda. sin proceso sumario informativo previo; habiendo las autoridades demandadas emitido Resoluciones para otorgar licencia temporal y remoción de su calidad de Consejero, decisión que fue aprobada en Asamblea General de Socios el 23 de mayo de 2015, determinación contra la cual presentó impugnación; sin embargo, fue notificado con la RA 109/2015 de 31 de agosto, emitida por el Consejo de Administración arrogándose atribuciones que no le corresponden -en base a la decisión de la Asamblea General Ordinaria de Socios- resuelven remocionarlo, de esta manera las autoridades de COTEL Ltda. violaron los arts. 67 de la LGC y 47.IV de su Decreto Reglamentario, porque no fue sometido a previo proceso sumario informativo, vulnerando sus derechos fundamentales. Finalmente, señala que el 30 de diciembre de 2015, fue notificado con la Resolución RAGOS 04/2015  de 26 de mayo, aprobando la remoción como Consejero, denotándose irregularidades tanto en la convocatoria como en la tramitación de la misma.

A partir de estos antecedentes, se tiene que el argumento lesivo expuesto por el accionante centra su disconformidad con la determinación de la remoción de su cargo como Consejero de Administración de COTEL Ltda., pues refiere que no fue sometido a ningún proceso administrativo, tal cual refieren los arts. 67 de la LGC y 47.IV de su Decreto Reglamentario; en tal virtud, solicita se deje sin efecto toda Resolución emitida por dicha entidad y se ordene su inmediata reincorporación al citado Consejo. Sin embargo, de lo manifestado y del análisis in extenso de la demanda de amparo presentada por Johnny Walber Castelú Coca -ahora accionante-, esta jurisdicción evidencia el incumplimiento de determinados presupuestos esenciales para activar esta acción tutelar, así en lo referido a la exposición de los hechos lesivos, el accionante asume la vulneración de sus derechos a partir de la emisión de la Resolución 109/2015 que fue dictada como consecuencia de la impugnación presentada contra la “Asamblea de 23 de mayo de 2015” en la que se aprobó su remoción; no obstante de ello, de manera posterior, señala que el 30 de diciembre de 2015, tuvo conocimiento de la Resolución de la Asamblea General Ordinaria de Socios RAGOS 04/2015 de 26 de mayo, que resolvió aprobar su remoción del cargo de Consejero de Administración.

La relación expuesta, no permite a esta jurisdicción tener claro el planteamiento de los hechos supuestamente lesivos, pues por un lado se  sostiene la existencia de una decisión asumida como consecuencia de una impugnación y por otro lado hace referencia a otra determinación tomada por la máxima instancia de la Cooperativa, lo que imposibilita establecer la directa vinculación de los hechos y actos identificados como lesivos con los derechos vulnerados, cuando era obligación del accionante efectuar una presentación clara de cómo las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.

Lo anterior se encuentra relacionado con la imprecisión de otro requisito esencial, que es la exposición del petitorio, ya que en el caso de autos, el accionante solicita: “SE DEJE SIN EFECTO TODA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, MIXTA O DE OTRO GENERO AL INTERIOR DE COTEL EN SUS AMBOS CONSEJOS QUE AFECTEN MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS” (sic); sin que la pretensión constitucional impetrada supere el límite de lo abstracto, dado que identifica como último acto lesivo la RA 109/2015 emitida por el Consejo de Administración; no obstante, contradictoriamente señala que el 30 de diciembre de 2015 fue notificado con la Resolución de la Asamblea General Ordinaria de Socios RAGOS 04/2015 de 26 de mayo.

Los aspectos precedentemente citados, impiden que esta jurisdicción pueda efectuar el análisis del caso; toda vez que, la decisión de conceder o denegar la tutela pretendida, está vinculada a la previa identificación de los derechos presuntamente vulnerados, labor que debe ser abordada a partir del análisis de los argumentos vertidos por la o el accionante, los cuales en el caso concreto no son claros, por lo que imposibilita a esta jurisdicción constitucional corroborar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos aducidos de vulnerados, pues conforme se estableció en la cita jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no basta con que el accionante desarrolle una relación ampulosa de los hechos; sino, previamente debe cumplir con los requisitos para la formulación de la presente acción tutelar, entre los que se hallan los esenciales, mismos que si bien no fueron observados por el Tribunal de garantías, ello no impide que este Tribunal, sí pueda reparar la omisión de los mismos, correspondiendo en este marco de análisis denegar la tutela impetrada.