SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S3
Fecha: 22-Sep-2016
concedió en parte
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49/2016 de 23 de mayo, cursante de fs. 530 a 540, concedió en parte la tutela, determinando se convoque a Asamblea General para considerar la situación de remoción del hoy accionante, dejando sin efecto la RA 063/2015 de 27 de mayo y la Resolución 109/2015 de 31 de agosto; salvando los derechos de la parte accionante a una reparación de daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: i) Cumplió con el principio de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que se hace referencia a la notificación efectuada el 1 de septiembre de 2015 por misiva enviada por parte del Consejo de Vigilancia, habiendo sido notificado el 8 del mismo mes y año y la presente acción presentada el 3 de marzo de 2016; es decir, dentro de los seis meses; ii) Respecto a la Resolución 50/2014 fue objeto de una anterior acción de amparo mereciendo la SCP 709/2015 que deniega por incumplimiento de la subsidiariedad; en cumplimiento a este, el accionante presentó tres memoriales y de la revisión de los elementos de prueba se tiene que el Consejo de Vigilancia de acuerdo a las funciones establecidas en el Estatuto Orgánico, la Ley 356 y su Decreto Reglamentario, puede revisar si es correcta o incorrecta la determinación, art. 87.i) y g), emergente del cual el Consejo de Vigilancia emitió la Resolución Mixta 01/2014 de 18 de junio, aprobando la suspensión temporal, decisión asumida en la Asamblea General de Socios el 23 de mayo de 2015 con la Resolución RAGOS 04/2015 y posterior RA 109/2015 del Consejo de Administración, disponiéndose la pérdida de calidad de Consejero de Administración de COTEL Ltda. del accionante; iii) El art. 47 del Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa, establece una estructura propia de la Cooperativa y el art. 50 de la LGCO -Ley 356 de 11 de abril de 2013- señala como máxima autoridad la Asamblea General y la Resolución 50/2014 lleva a determinar que la supuesta licencia temporal debe ser aprobada en la Asamblea General como tiempo límite; se tiene también la observación de la AFCOOP que previamente a ser retirados deben observarse los arts. 67 de la Ley 356 y 47 de su Decreto Reglamentario, que la remoción se da por decisión de la Asamblea en cuya convocatoria debe establecerse con claridad el orden del día; aspecto no previsto en el caso concreto y observado por la AFCOOP; y, iv) El referido art. 47 señala que previamente a la remoción de un Consejero debe establecerse un proceso sumario informativo y la Resolución 50/2014 señala que esta disposición fue puesta en vigencia dos semanas antes de emitirse la Resolución; por cuanto no se ha cumplido con la formalidad del derecho de información y a la defensa de ser sometido a un proceso previo; por cuanto debe tutelarse de manera parcial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Si bien se ha seguido un sumario administrativo interno contra el Señor Johnny Walber Castelú Coca en calidad de juez sumariante contratado por la cooperativa en la gestión 2012, por contravenir el reglamento interno de la cooperativa, NO así en su calidad de Consejero de Administracion y con las causales establecidas en la Ley No. 356. El orden del día (en la asamblea) no establecía como punto a tratar la remoción de consejeros, lo que restringe el derecho a ser informado sobre actos y decisiones que afecten su condición de consejero. EN CONSECUENCIA NO PROCEDE SU COLICITUD, DEBIENDO PRESENTAR DOCUMENTACION IDONEA Y CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VIGENTE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales y requisitos de procedencia y admisión dentro de la acción de amparo constitucional
- relación de los hechos
- Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Otras Consideraciones
- proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello
- REVOCAR