SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello

Al respecto, esta Sala considera necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial asumido por este Tribunal respecto al uso adecuado del instituto jurídico de la excusa; así la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…las excusas son acciones propias del juzgador y se encuentran configuradas como un deber del mismo en miras a garantizar su imparcialidad dentro del proceso judicial, administrativo o constitucional y proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello” (las negrillas nos corresponden); al efecto, el art. 20 y ss. del CPCo, regulan las causales de excusa, así como su procedimiento; de donde se infiere que las mismas, se encuentran vinculadas a la relación del juzgador con las partes procesales (accionante, demandado y eventualmente terceros). En este sentido, este Tribunal por AC 004/2014-CA-S de 7 de febrero, señaló: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión es el encargado de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo de la acción de amparo constitucional, como la declaratoria de incompetencia en razón de territorio de los jueces o tribunales de garantías, situación que implica la paralización momentánea del normal desarrollo del procedimiento constitucional (…) Consecuentemente, ello amerita un pronunciamiento previo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de que el Tribunal de garantías competente continúe el indicado trámite, hasta pronunciarse concediendo o denegando la tutela, siempre y cuando no existan causales de improcedencia o admisibilidad que inactiven la referida acción” (las negrillas fueron agregadas).

Concluyéndose en consecuencia, que el Vocal Iván Ramiro Campero Villalba, al igual que el Tribunal de garantías, con carácter previo a la sustanciación del fondo de la acción de amparo constitucional, debieron remitir antecedentes a esta instancia constitucional a efectos de resolver la cuestión suscitada, que no hacía al fondo del asunto; añadiéndose además, que el Vocal excusado, asumió conocimiento y firmó la Resolución 49/2016, inobservando lo señalado en el procedimiento, pues debió apartarse en su primera actuación de oficio; y no así, continuar el proceso hasta su culminación y pretender que esta instancia resuelva un incidente tácitamente asumido por el propio Vocal. Consiguientemente, se recomienda a los miembros del Tribunal de garantías observar la jurisprudencia emitida por este Tribunal, a momento de conocer futuras acciones de defensa.