SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S3
Fecha: 22-Sep-2016
proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello
Al respecto, esta Sala considera necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial asumido por este Tribunal respecto al uso adecuado del instituto jurídico de la excusa; así la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…las excusas son acciones propias del juzgador y se encuentran configuradas como un deber del mismo en miras a garantizar su imparcialidad dentro del proceso judicial, administrativo o constitucional y proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello” (las negrillas nos corresponden); al efecto, el art. 20 y ss. del CPCo, regulan las causales de excusa, así como su procedimiento; de donde se infiere que las mismas, se encuentran vinculadas a la relación del juzgador con las partes procesales (accionante, demandado y eventualmente terceros). En este sentido, este Tribunal por AC 004/2014-CA-S de 7 de febrero, señaló: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión es el encargado de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo de la acción de amparo constitucional, como la declaratoria de incompetencia en razón de territorio de los jueces o tribunales de garantías, situación que implica la paralización momentánea del normal desarrollo del procedimiento constitucional (…) Consecuentemente, ello amerita un pronunciamiento previo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de que el Tribunal de garantías competente continúe el indicado trámite, hasta pronunciarse concediendo o denegando la tutela, siempre y cuando no existan causales de improcedencia o admisibilidad que inactiven la referida acción” (las negrillas fueron agregadas).
Concluyéndose en consecuencia, que el Vocal Iván Ramiro Campero Villalba, al igual que el Tribunal de garantías, con carácter previo a la sustanciación del fondo de la acción de amparo constitucional, debieron remitir antecedentes a esta instancia constitucional a efectos de resolver la cuestión suscitada, que no hacía al fondo del asunto; añadiéndose además, que el Vocal excusado, asumió conocimiento y firmó la Resolución 49/2016, inobservando lo señalado en el procedimiento, pues debió apartarse en su primera actuación de oficio; y no así, continuar el proceso hasta su culminación y pretender que esta instancia resuelva un incidente tácitamente asumido por el propio Vocal. Consiguientemente, se recomienda a los miembros del Tribunal de garantías observar la jurisprudencia emitida por este Tribunal, a momento de conocer futuras acciones de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Si bien se ha seguido un sumario administrativo interno contra el Señor Johnny Walber Castelú Coca en calidad de juez sumariante contratado por la cooperativa en la gestión 2012, por contravenir el reglamento interno de la cooperativa, NO así en su calidad de Consejero de Administracion y con las causales establecidas en la Ley No. 356. El orden del día (en la asamblea) no establecía como punto a tratar la remoción de consejeros, lo que restringe el derecho a ser informado sobre actos y decisiones que afecten su condición de consejero. EN CONSECUENCIA NO PROCEDE SU COLICITUD, DEBIENDO PRESENTAR DOCUMENTACION IDONEA Y CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VIGENTE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales y requisitos de procedencia y admisión dentro de la acción de amparo constitucional
- relación de los hechos
- Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Otras Consideraciones
- proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello
- REVOCAR