SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2016-S3

Fecha: 30-Sep-2016

1)

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó lo siguiente: 1) La petición de pronto despacho está exenta de toda formalidad legal y el Juez debe escuchar al solicitante en un periodo razonable, a fin de emitir una respuesta ya sea de manera positiva o negativa, lo que importa es el acceso a un Juez o Tribunal imparcial que verifique si la persona está o no indebidamente detenida; 2) Fue detenido el 3 de febrero de 2016, a través de una Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por probabilidad de autoría y flagrancia, que fue confirmada por el Tribunal superior, por lo que el representante del Ministerio Público presentó acusación al ser un procedimiento inmediato, 3) La autoridad judicial ahora demandada fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 31 de mayo de igual año a horas 8:30 que debía realizarse en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz a la cual no asistió; posteriormente, se realizó la audiencia de juicio oral el 1 de “julio” -siendo lo correcto junio- de ese año, en la cual planteó incidente de defecto absoluto debido a que la Fiscal de Materia no presentó su acusación dentro del término previsto y por falta de notificación, situación que fue apelada; no obstante, presentó nuevamente solicitud de audiencia que fue fijada para el 7 del referido mes y año; sin embargo, dicho acto procesal no se llevó a cabo debido a que el Juez hoy demandado no ordenó que se realicen las notificaciones y además manifestó que perdió competencia, cuando ese extremo no es cierto; 4) Existe una total incertidumbre y un estado absoluto de indefensión, encontrándose detenido indebidamente ya que se solicitó la realización de audiencia de cesación de la detención preventiva y en dos oportunidades fue suspendida; y, 5) La jurisprudencia constitucional determinó que para que una persona sea detenida debe cumplirse los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, admitidos también para la detención en procedimientos inmediatos para delitos flagrantes.