SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2016-S3
Fecha: 30-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, en razón de que la autoridad judicial ahora demandada, en dos oportunidades indebidamente suspendió las audiencias de cesación de su detención preventiva señaladas, sin asistir ni comunicar el motivo de la suspensión, omitió ordenar las diligencias necesarias para su celebración y aducir verbalmente falta de competencia para resolver su petición, obviando proceder con la debida prontitud y dentro del plazo determinado por la norma procesal penal; más aún cuando la flagrancia no es un motivo para disponer la detención preventiva deviniendo en la restricción a sus derechos por la falta de pronunciamiento y la aplicación incorrecta del art. 233 del CPP.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en obrados, los argumentos fácticos vertidos por el accionante en su memorial de la acción de defensa como en la audiencia desarrollada para el efecto y los fundamentos de la Resolución 10 de 17 de junio de 2016, dictada por el Juez de garantías, se tiene que por Auto 16/16 de 3 de febrero de igual año y sus correspondientes Autos que modifican la parte Resolutiva (Conclusiones II.1. y II.2.) la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva del ahora accionante -entre otros imputados-; ante lo cual el prenombrado solicitó cesación de la detención preventiva, señalando la autoridad judicial ahora demandada audiencia para el 31 de mayo de ese año a horas 8:30; misma que no fue instalada ante la inasistencia del Juez hoy demandado al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz donde debía llevarse a cabo dicho acto procesal, sin comunicar la causa de su ausencia, y ante una segunda solicitud de señalamiento de audiencia para considerar su petición, pese a ser programada para el 7 de junio del citado año a horas 8:30; sin embargo, no se ordenó las diligencias necesarias para su celebración, aduciendo verbalmente además falta de competencia para resolver su petición, sin que se instale y celebre dicho acto procesal.
Al respecto, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal establece que una vez planteada la solicitud de cesación de la detención preventiva, en los casos de los numerales 2 y 3, la o el Juez de la causa deberá señalar audiencia para emitir resolución en el plazo máximo de cinco días.
Ahora bien, bajo esta precisión normativa se advierte que ante la solicitud del ahora accionante de que se considere la cesación de su detención preventiva, la autoridad judicial hoy demandado señaló audiencia para su consideración el 31 mayo de 2016 y luego para el 7 de junio de igual año; sin embargo, no se evidencia que la irrealización de dicho acto procesal se encuentre debidamente justificado, al contrario por el sustento argumentativo del accionante que no fue desvirtuado ni rebatido por la autoridad judicial ahora demandada -quien no presentó informe alguno dentro del proceso constitucional-, las suspensiones devendrían de la inasistencia del Juez hoy demandado al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, omitir ordenar la comunicación procesal necesaria para su celebración y aducir verbalmente falta de competencia para resolver su petición misma que no se advierte que concurra en el presente caso, resultan ser aspectos que no justifican la irrealización de las mismas, por lo que el Juez ahora demandado al no celebrar en dos oportunidades la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del hoy accionante, provocó un acto dilatorio e indebido en la resolución de la situación jurídica del accionante, por lo que en el caso de análisis se activa la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución constitucional).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- APLIQUE LO QUE ESTABLECE LA SENTENCIA
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- III.3
- III.3. Análisis del caso concreto
- APLIQUE LO QUE ESTABLECE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL
- CONFIRMAR