SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2016-S3
Fecha: 30-Sep-2016
a)
En el trascurso del procedimiento inmediato, el Ministerio Público formuló acusación que radicó ante el Juez hoy demandado, presentando su solicitud de cesación de la detención preventiva conjuntamente los otros acusados, en ese sentido, se señaló audiencia de la siguiente forma, para: a) Lee Edward Barrientos LLorenty y Albert Usca Quispe el 30 de mayo de 2016 a horas 8:30; b) Para su persona el 31 de igual mes y año; y, c) Guido Rojas Flores y Saúl Choque Villarroel el 1 de junio de ese año.
El Juez ahora demandado concedió el beneficio de cesación de la detención preventiva a Lee Edward Barrientos LLorenty imponiéndole medidas sustitutivas, infiriendo que no concurren los requisitos del art. 233 del CPP, puesto que la flagrancia no es un riesgo procesal que motive la imposición de la detención preventiva.
No obstante de ello, el 31 de mayo de 2016, la autoridad judicial ahora demandada no se constituyó en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz donde debía celebrarse la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, no instaló ni justificó el motivo de la suspensión; posteriormente, a dos días del precitado fallo -1 de junio de igual año- al inicio del juicio oral, resolvió la petición de cesación de la detención preventiva de Guido Rojas Flores y Saúl Choque Villarroel, acto en el cual en vez de conceder lo solicitado, agravó su situación “…buscando nuevos riesgos procesales…” (sic), aplicando a los mismos hechos un criterio totalmente distinto.
El 1 de junio de 2016, presentó memorial solicitando la celebración de su audiencia de cesación de la detención preventiva y el Juez hoy demandado fijó la misma para el 7 del citado mes y año a horas 8:30; sin embargo, no envió el oficio al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz; asimismo, ordenó que los funcionarios no realicen las diligencias y comunicó que no se llevaría adelante dicho acto procesal, en razón a que al anular lo actuado quedó sin competencia.
La autoridad judicial ahora demandada suspendió la audiencia en dos oportunidades sin instalar la misma, indicando textualmente que no tendría competencia; sin embargo, concedió la cesación de la detención preventiva a otro de los procesados, así como ilegal e indebidamente no resolvió su petición de cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- APLIQUE LO QUE ESTABLECE LA SENTENCIA
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- III.3
- III.3. Análisis del caso concreto
- APLIQUE LO QUE ESTABLECE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL
- CONFIRMAR