SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2016-S3

Fecha: 30-Sep-2016

1)

Alejandra Quintanilla Lang, Fiscal de Materia, por informe presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 118 y 120 vta., solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: 1) El 21 de marzo de 2016 ingresó a despacho fiscal la denuncia interpuesta por Florencio Álvaro Ramos contra autor o autores, por el presunto delito previsto en el art. 308 BIS del Código Penal (CP), informándose a la autoridad jurisdiccional el 22 de igual mes y año, existiendo control jurisdiccional desde el primer momento; 2) Se recepcionaron declaraciones testificales a fin de individualizar al autor del ilícito investigado, y en mérito a la información obtenida se emitió requerimiento de 22 de ese mismo mes y año, por el cual se solicitó al investigador asignado al caso la individualización de los posibles responsables; 3) En respuesta al requerimiento antes mencionado, el investigador asignado presentó informe el 23 del señalado mes y año a horas 18:15, por el cual se remitió en calidad de arrestado al ahora accionante, conforme se tiene de la acción directa realizada en la misma fecha; 4) A fin que el arrestado -ahora accionante- conozca la posible sindicación que se realizó en su contra, se emitió la citación y se recepcionó su declaración informativa ese mismo día -23 de marzo de 2016- a horas “08:00”, acto procesal mediante el cual se puso en su conocimiento todos los elementos colectados hasta ese momento, la denuncia existente y sus derechos y garantías constitucionales; 5) A horas 20:45 se realizó el desfile identificativo en el cual la víctima reconoció al hoy accionante como autor del ilícito investigado; 6) En mérito de los actos investigativos indicados, conforme el art. 226 del CPP se emitió orden de aprehensión y se notificó a la parte a horas 9:15, formulándose imputación formal contra el nombrado el 24 del mencionado mes y año, Resolución que puso en conocimiento de este en la citada fecha a horas 11:00 y ante la autoridad jurisdiccional a horas 11:50, quien fijó audiencia de aplicación de medida cautelar para el mismo día a horas 14:30; 7) De todo lo referido se tiene que dentro de la presente causa, existió control jurisdiccional desde el 22 de marzo de 2016, ante el inicio de investigación, cumpliendo con lo establecido en los arts. 70 del CPP; 12.1 y 2, y 40.1 y 2 de la Ley Orgánica Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, se dirigió la investigación colectando los elementos indiciarios durante la etapa preliminar y emitiéndose los requerimientos tendientes no solo a colectar dichos elementos sino también a fin de poder individualizar al posible responsable, siendo además esta facultad del investigador asignado al caso, conforme lo dispone el art. 295 del CPP; 8) El 24 del citado mes y año, a horas 14:30 se celebró la audiencia de aplicación de medida cautelar del ahora accionante, en la cual planteó incidente por actividad procesal defectuosa, alegando que existía un ilegal y arbitrario arresto, el cual fue rechazado por la autoridad jurisdiccional, siendo notificado a las partes en la misma audiencia -24 de marzo de 2016-; asimismo, por memorial presentado el 30 del citado mes y año, el hoy accionante planteó apelación no solo de la medida cautelar sino también del incidente formulado en la citada audiencia; que, con referencia a este último, “a la fecha” se encuentra pendiente de resolución; 9) Por lo expuesto, se puede evidenciar que se cumplieron con todas las normas procesales y no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional como alega la defensa; 10) El accionante si bien denuncia la lesión de su derecho a la libertad, de libre locomoción y la garantía del debido proceso, no explicó de manera clara de qué forma se hubieren violado los mismos, tampoco mencionó expresamente qué norma sería la que se hubiera transgredido; 11) Es necesario considerar la jurisprudencia constitucional que determina que una acción de libertad no procede cuando existen o se encuentra pendientes medios o recursos ordinarios que no han sido agotados, en el presente caso aún no se pronunció el Tribunal Departamental de Justicia respecto a la apelación del incidente de actividad procesal defectuosa por ilegal y arbitrario arresto, por lo que al plantearse la presente acción de defensa sin poner en conocimiento estos aspectos, el accionante provocaría duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones; y, 12) El 3 de junio de 2016, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual mereció el decreto de 7 de igual mes y año, por el cual la autoridad jurisdiccional requirió se acompañe documentación que respalde tal solicitud; y si a la fecha de presentación de esta acción tutelar no se celebró la audiencia es porque no se dio cumplimiento a lo dispuesto, encontrándose pendiente la realización de este acto procesal; evidenciándose que existe una petición tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de la situación jurídica del accionante, creando esta situación también la posibilidad de existir duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.