SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2016-S3

Fecha: 30-Sep-2016

denegó

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 17 de junio de 2016, cursante de fs. 81 a 83, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Existe imputación formal contra el ahora accionante, encontrándose la investigación bajo el control jurisdiccional de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del citado departamento, quien mediante Auto de 24 de marzo del referido año, dispuso la detención preventiva del imputado, desvirtuando cualquier posibilidad de detención ilegal; ii) Con relación al procesamiento indebido, de la revisión del cuaderno de investigación e incluso de la audiencia de consideración de la medida cautelar de detención preventiva, el accionante viene desplegando un rol activo de defensa mediante la interposición de incidentes y apelaciones, muestra de ello queda expresado en el incidente planteado en la audiencia pública celebrada el 24 de marzo de 2016 relacionado con la actividad procesal defectuosa por existir un ilegal y arbitrario arresto; y memoriales presentados en junio del referido año, dejando entrever la falta de notificación con la ampliación de la investigación en su contra, pidiendo a la autoridad jurisdiccional reparar daños para no dejarlo en estado de indefensión dando lugar a un pronunciamiento, siendo desestimadas dichas solicitudes bajo el argumento del incumplimiento de los arts. 308 y 314 del CPP; iii) Conforme a las Sentencias Constitucionales “0140/2010 de 17 de mayo, 0080/2010 de 3 mayo y 0065/2010” entre muchas otras, referentes a que el Juez de Instrucción es el encargado de ejercer control jurisdiccional respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional -ahora Boliviana- sea en la fase de la investigación preliminar o en la etapa preparatoria, emerge la necesidad de agotar el contexto manifestado por el accionante previamente en la vía ordinaria ante la autoridad encargada de dicho control, siendo accesible la competencia constitucional solo en el caso de comprobarse la existencia de una evidente amenaza o privación del derecho a la libertad física ocasionada por un procesamiento indebido cuando el accionante hubiese sido colocado en absoluto estado de indefensión, situación que no fue advertida en la presente causa, por cuanto el nombrado en su condición de imputado estuvo asistido en todo momento por una defensa técnica, alejando toda probabilidad de estado de indefensión de su parte; y, iv) Si el accionante se consideraba afectado en sus intereses, sea por una omisión de la Fiscal de Materia en su informe de ampliación de la investigación en la imputación formal, o en las Resoluciones dictadas por la Jueza demandada, debió haberlas hecho valer previamente ante las instancias establecidas por ley, efectuando planteamientos pertinentes con las autoridades respectivas, incluyendo el propio Ministerio Público para no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, según fue asentado por la abundante jurisprudencia constitucional en sus múltiples fallos, por lo cual el mencionado, al no haber obrado de este modo precisa agotar los medios necesarios previamente a formalizar su reclamo en mérito al principio de subsidiariedad de la acción de libertad.