AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-O
Fecha: 13-Ene-2017
1)
Paty Yola Paucara Paco, Magistrada del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 133 a 136 vta., señaló que, ante la nota 297/2016 de 22 de igual mes y año, como segunda denuncia de incumplimiento de la SCP 0094/2016-S1 y el pronunciamiento de la Resolución 01/2016 de 21 del mismo mes y año, evidenció las siguientes vulneraciones a la normativa adjetiva constitucional: 1) Primer agravio: Mediante nota 255/2016 de 18 de octubre, puso en conocimiento de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental la primera denuncia de incumplimiento de la SCP 0094/2016-S1, presentada por la parte accionante, sin haber solicitado informe a las autoridades accionadas ni otorgado plazo alguno para emitir pronunciamiento; como consecuencia de la nota aludida, se emitió el proveído de 28 de octubre de 2016, a través del cual hicieron conocer que el retraso en la emisión de una nueva sentencia no es atribuible a ese ente jurisdiccional, considerando que el INRA no remitió la carpeta de saneamiento; por lo que, ordenaron en dos oportunidades la remisión de dicho proceso; 2) Segundo agravio: En su calidad de Juez de garantías, remitió a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental la Resolución 01/2016, emitida ante una segunda denuncia por incumplimiento, la cual nunca puso en conocimiento de las autoridades demandadas ni solicitó informe alguno con relación al caso, vulnerándose el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Tercer agravio: La Resolución 01/2016, al margen de desconocer la independencia de las jurisdicciones constitucionalmente reconocida por los arts. 12 y 178 de la Norma Suprema, en el segundo considerando realiza una interpretación grosera excediéndose de sus facultades y atribuciones, al concluir que tanto la Resolución 07/2015 y la SCP 0094/2016-S1, supuestamente procedieron a realizar consideraciones de fondo del proceso de saneamiento de la propiedad agraria sustanciada en sede administrativa (atribución exclusiva y reconocida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE para la jurisdicción agroambiental), extralimitando sus facultades establecidas en el art. 202 de la misma norma constitucional; del criterio vertido, se entiende que la jurisdicción constitucional se constituye en una instancia casacional con atribución de revisar los actos del INRA en un proceso de saneamiento, ordenando al Tribunal Agroambiental el desconocimiento de sus propias atribuciones constitucionales, la normativa agraria especializada y la adjetiva civil; por lo que, a partir de esa errónea interpretación el proceso contencioso administrativo que se sustancia en la instancia jurisdiccional quedaría sin efecto y nulo ipso facto ante la emisión de la Resolución 07/2015 y la SCP 0094/2016-S1; 4) Cuarto agravio: En la parte resolutiva de la Resolución 01/2016, de manera ilegal se declara probada la denuncia de incumplimiento y se deja sin efecto las Resoluciones de 26 de septiembre y 28 de octubre de 2016, ordenando se remitan antecedentes al INRA-Dirección Nacional, actuación que resulta ilegal, porque no es posible anular providencias que fueron emitidas dentro del proceso contencioso administrativo, además las mismas son una respuesta a la denuncia de incumplimiento y una orientación jurídica al Juez de garantías; y, 5) Quinto agravio: Al emitirse la Resolución 01/2016, se vulneró el derecho a la defensa de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, imponiéndoles una multa progresiva de Bs.1 000.- (un mil 00/100 bolivianos) por día, hasta el cumplimiento de la SCP 0094/2016-S1, determinación que al ser puesta a conocimiento de la Sala referida el 23 de noviembre de 2016, la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz, se encontraba con baja médica; además se ofició al Consejo de la Magistratura que proceda a la ejecución de la multa, omitiendo considerar que les asiste el derecho de impugnar la mencionada Resolución de acuerdo al art. 16 del CPCo; por lo expuesto, refutaron la Resolución 01/2016 tantas veces referida.
- queja por incumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la queja
- a)
- I.2. Respuesta a la queja por incumplimiento
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
- constituye una herramienta jurídica para que cualquiera de los legítimos interesados en una causa constitucional pueda reclamar, denunciar o acusar el cumplimiento, incumplimiento o el sobrecumplimiento de una resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada
- ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia
- debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2.
- III.2.1. La Resolución de 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juez de garantías
- 2°