AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-O

Fecha: 20-Oct-2017

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-O

Sucre, 20 de octubre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional


Expediente:                 13180-2015-27-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En la denuncia por incumplimiento de la SCP 0225/2016-S2 de 21 de marzo, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Delgado Rivas contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa; y, Margot Flores Lizarazu, Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la denuncia de incumplimiento

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 137 a 149, el accionante, formuló recurso de queja de incumplimiento de la SCP 0225/2016-S2 de 21 de marzo, alegando que dentro de la demanda laboral formulada por Jorge Enrique Téllez Pino en su contra, las autoridades demandadas a su turno no consideraron que el demandante también era socio de la empresa “DELGADO Y ASOCIADOS”, por lo que abstrayéndose de la citada relación comercial, establecieron que Edwin Delgado Rivas era el único dueño de la entidad demandada y por tanto el directo responsable de las obligaciones emergentes de la sociedad accidental conformada, disponiendo que cancele el monto total adeudado por concepto de pago de beneficio sociales al demandante por haber trabajado supuestamente como asalariado.

En consecuencia, al haber formulado acción de amparo constitucional denunciando dicho extremo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de revisión mediante SCP 0225/2016-S2, resolvió confirmar la Resolución 437/015 de 24 de noviembre de 2015, pronunciada por el Tribunal de garantías y por ende, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 208/2015, con el fundamento de que los Magistrados demandados no se refirieron expresamente a la calidad de socios que tienen el demandante y el demandado, a momento de establecer el pago de la obligación generada a raíz de la relación laboral establecida, omitiendo resolver ese cuestionamiento esencial del recurso de casación al no tomar en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad comercial accidental y la responsabilidad solidaria de ambos socios ante las obligaciones, esta vez laborales.

Sin embargo, de la lectura del Auto Supremo 379/2016, emitido por los Magistrados demandados, en cumplimiento a la SCP 0225/2016-S2, se advierte que la misma es una copia de la anterior Resolución que fue dejada sin efecto, extremo que se trasunta en un incumplimiento de Sentencia Constitucional, por cuanto el nuevo fallo emitido, resuelve confirmar el Auto de Vista que dispone que solo su persona pague los beneficios sociales del otro socio, sin tomar en cuenta de que existe una sociedad accidental cuyas obligaciones y beneficios corresponden a ambos socios.

I.2. Petitorio

En mérito a lo expuesto y fundamentado, solicita se disponga que los Magistrados demandados cumplan a cabalidad con la SCP 0225/2016-S2, y por tanto se case en parte el Auto de Vista impugnado en recurso de casación, ordenando que el pago de los derechos laborales demandados se efectué por ambos socios y no solo por su persona.

I.3. Informe de las autoridades denunciadas

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 147 a 148, refieren que el Auto Supremo 379/2016 de 30 de septiembre, contiene la debida motivación, fundamentación y congruencia en relación a los motivos traídos en casación y en cumplimiento de la SCP 0225/2016-S2, por lo que, la supuesta queja y cumplimiento que exige el demandado, carece de sustento legal, habida cuenta que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional jamás expresó que los Magistrados demandados debían emitir una nuevo fallo casando en parte, dado que no tiene facultad para señalar semejante exceso.

II. CONCLUSIONES

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso laboral incoado por Jorge Enrique Téllez Pino contra el hoy quejoso, se emitió la Sentencia 30/2014 de 27 de junio, que declaró probada la misma, ordenando el pago de $us48 375.- (cuarenta y ocho mil trecientos setenta y cinco dólares estadounidenses), por concepto de beneficios sociales, fallo que fue objeto de recurso de apelación, por lo que el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista 586/2014 de 29 de octubre, confirmando la Sentencia de primera instancia, resolución recurrida a su vez en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y resuelta mediante el Auto Supremo 208/2015, declarando infundado el referido recurso en la forma y en el fondo. Fallo que fue objeto de acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; mediante SCP 0225/2016-S2 de 21 de marzo en revisión, resolvió: “…CONFIRMAR en todo la Resolución 437/015 de 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 82 a 89 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (fs. 94 a 109).

II.2.  Dando cumplimiento a la SCP 0225/2016-S2, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; pronunciaron el Auto de Supremo 379/2016 de 30 septiembre, declarando infundado el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Edwin Delgado Rivas (fs. 111 a 113 vta.).

II.3.  Formulado el recurso de queja de incumplimiento de sentencia, a través de decreto de 26 de mayo de 2017, se puso a conocimiento de las autoridades demandadas, para que presenten el informe correspondiente (fs. 140), Magistrados que mediante escrito presentado el 31 de igual mes y año, respondieron al recurso de queja refiriendo que la resolución ahora impugnada se encuentra debida fundamentado y responde a todos los puntos cuestionados (114 a 117 vta.).

II.4.  La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 253/2017 de 25 de septiembre, declaró NO HA LUGAR la queja por incumplimiento presentada, debido a que: 1) Revisado el Auto Supremo 379/2016 se establece que el socio puede o no (alternativamente), convertirse en trabajador; en consecuencia, de los antecedentes del proceso se tiene que el ahora accionante designó al demandante en el cargo de Supervisor de Obra, volviéndose dependiente en su trabajo, sin perder su calidad de socio; y, 2) La citada Resolución indica que se distingue la calidad de socio, diferente con la de trabajador que adquirió derechos por su trabajo realizado, cuyo pago será cubierto con los fondos de la sociedad (fs. 159 a 160).

II.5.  Notificado con la Resolución 253/2017, el 27 de septiembre de igual año, Edwin Delgado Rivas, presentó memorial impugnando dicho fallo, habida cuenta que al rechazar el recurso de queja interpuesto, el Tribunal de garantías no corrigió el error del Auto Supremo 379/2016 que en su parte resolutiva declaró “INFUNDADO” el recurso de casación; es decir, que al no haberse modificado la parte resolutiva del indicado fallo no se dio cumplimiento a la SCP 0225/2016-S2 (fs. 189 a 192 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Edwin Delgado Rivas, recurre en queja de incumplimiento de sentencia aludiendo que, los Magistrados demandados incumplieron con la determinación asumida en la SCP 0225/2016-S2 de 21 de marzo, toda vez que, pronunciaron el Auto de Supremo 379/2016 de 30 septiembre, sin cumplir con los fundamentos expuestos en la citada Resolución constitucional, habida cuenta que se debió casar en parte dicha resolución disponiendo que el monto adeudado por el concepto de beneficios sociales devengados sean pagados por ambos socios.

III.1. De los recursos de queja de incumplimiento de sentencia: marco legal y jurisprudencial

Con relación a este acápite el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”; en ese contexto, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, señaló que: “…en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales, en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio” (el resaltado nos pertenece).

III.2. Análisis de la denuncia

De la revisión de los datos que informan el proceso, se tiene que, el accionante denuncia que el Auto de Supremo 379/2016 de 30 septiembre, emitido por los Magistrados demandados no cumple con los fundamentos expuestos en la citada Resolución constitucional, toda vez que se debió casar en parte dicha Resolución, disponiendo que el monto adeudado por el concepto de beneficios sociales devengados sean pagados por ambos socios.

En ese contexto, de los antecedentes desarrollados se tiene que, dentro del proceso laboral incoado por Jorge Enrique Téllez Pino contra el hoy accionante, se emitió la Sentencia 30/2014 de 27 de junio, que declaró probada la misma, ordenando el pago de $us48 375.-, por concepto de beneficios sociales, fallo que fue objeto de recurso de apelación, por lo que el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista 586/2014 de 29 de octubre, confirmando la Sentencia de primera instancia, Resolución recurrida a su vez en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y resuelta mediante el Auto Supremo 208/2015, declarando infundado el referido recurso en la forma y en el fondo.

Es así que, Edwin Delgado Rivas formuló acción de amparo constitucional contra los Magistrado de la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justica, por consiguiente, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0225/2016-S2 de 21 de marzo, en revisión, resolvió CONFIRMAR en todo la Resolución 437/015 de 24 de noviembre de 2015, emitida por el tribunal de garantías y CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, dejando sin efecto el Auto Supremo 208/2015, con el fundamento que los Magistrado demandados “…no respondieron en su totalidad las alegaciones referidas por el impetrante de tutela, en su recurso de casación; no habiéndose referido expresamente, a la calidad de socios del actor como del demandado, cuando se estableció el pago de la obligación generada a raíz de la relación laboral establecida, las autoridades demandadas omitieron resolver este cuestionamiento esencial del recurso de casación al no tomar en cuenta la naturaleza jurídica de sociedad comercial accidental y la responsabilidad solidaria de ambos socios ante las obligaciones, esta vez laborales; del mismo modo aduciendo la no enunciación del error de hecho y derecho, omitieron resolver este aspecto también referido en el recurso de casación” (el resaltado nos pertenece).

En cuya consecuencia, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 379/2016, que es objeto de la presente queja por incumplimiento de sentencia; razón por la cual, en mérito al Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional que establece que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer las denuncias por incumplimiento de Sentencia en la ejecución de las resoluciones emitidas dentro de las acciones de defensa; concierne a esta Sala verificar de manera objetiva, si el indicado Auto Supremo 379/2016 dio cumplimiento o no, a la SCP 0225/2016-S2.

En ese entendido, del análisis del contenido del Auto Supremo 379/2016, esta Sala advierte que en el Considerando II, en el acápite referente a la resolución de fondo del recurso de casación, punto 1, las autoridades demandadas señalaron que, tanto el demandante como el demandado por voluntad propia conformaron una sociedad accidental estableciendo claramente el objeto de constitución y determinando que la administración de dicha empresa estaba a cargo de Edwin Delgado Rivas, conformación y existencia que no se encuentra en discusión en el proceso laboral, precisamente porque la misma está regulada por el Código de Comercio y otras normas civiles, limitándose dicha máxima instancia ordinaria a resolver el problema jurídico concerniente a que si corresponde o no el pago de los derechos reclamados por el demandante; es decir, si los tribunales inferiores al reconocer los derechos laborales en su calidad de socio obraron conforme a derecho o no; de ahí que esta Sala Primera y Especializada, advierte que los Magistrados demandados si dieron cumplimiento a la SCP 0225/2016-S2, habida cuenta en forma clara y precisa, explicaron por qué la jurisdicción laboral no podía ingresar analizar aspectos concernientes al ámbito comercial como es la naturaleza, los efectos y responsabilidades que deviene de la sociedad conformada, sino únicamente debía limitarse a establecer si corresponde el pago o no, del demandante en su calidad de socio, refiriéndose más adelante que Edwin Delgado Rivas “…confunde la calidad de socio con el derecho adquirido por el trabajo prestado, relación al cuestionamiento efectuado en el recurso de casación, cuyo pago será cubierto con los fondos de la sociedad y no con propios del demandado, como si se tratara para un tercero a quien hubiese contratado en el cargo de Superintendente de Obra…” (sic).

Bajo ese orden de ideas, esta Sala concluye que las alegaciones vertidas por el accionante no resultan evidentes, toda vez que las autoridades demandadas a momento de pronunciar el Auto Supremo 379/2016, dieron cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0225/2016-S2, habida cuenta que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en ninguna parte de los fundamentos desarrollados en la citada Resolución constitucional, especificó en qué sentido se debía pronunciar la nueva resolución, extremo que se advierte de la parte in fine de la indicada SCP 0225/2016-S2, que expresamente establece que los fundamentos de dicha Resolución no puede: “…ser tomado como direccionador del sentido de la decisión a dictarse, toda vez que, la concesión de tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la falta fundamentación y congruencia, de los puntos extrañados, lo que debe ser subsanado por los demandados, emitiendo el fallo pertinente, en base a la normativa correspondiente, y una explicación debida de la decisión asumida; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución”.

En consecuencia, resulta errado la aseveración efectuada por el accionante en su recurso de queja de incumplimiento al manifestar que la SCP 0225/2016-S2 dispuso que se case en parte el Auto de Vista impugnado, ordenando que el pago de los derechos laborales demandados se efectué por ambos socios; sino que dicho fallo constitucional únicamente estableció que los Magistrados demandados omitieron pronunciarse respecto a ese cuestionamiento en el Auto Supremo 208/2015, por lo que correspondía que dicho motivo de casación sea respondido; por consiguiente, al no evidenciarse el incumplimiento de la SCP 0225/2016-S2, corresponde no dar lugar a la presente queja por incumplimiento de resolución constitucional formulada.

Por lo expresado precedentemente, corresponde confirmar la Resolución 253/2017 de 25 de septiembre, emitida por el Tribunal de garantías que declaró NO HA LUGAR la queja por incumplimiento presentada por Edwin Delgado Rivas.

POR TANTO

La Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: NO HA LUGAR al recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0225/2016-S2 de 21 de marzo, presentada por Edwin Delgado Rivas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO




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