AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-O
Fecha: 20-Oct-2017
CONFIRMAR en todo
Es así que, Edwin Delgado Rivas formuló acción de amparo constitucional contra los Magistrado de la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justica, por consiguiente, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0225/2016-S2 de 21 de marzo, en revisión, resolvió CONFIRMAR en todo la Resolución 437/015 de 24 de noviembre de 2015, emitida por el tribunal de garantías y CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, dejando sin efecto el Auto Supremo 208/2015, con el fundamento que los Magistrado demandados “…no respondieron en su totalidad las alegaciones referidas por el impetrante de tutela, en su recurso de casación; no habiéndose referido expresamente, a la calidad de socios del actor como del demandado, cuando se estableció el pago de la obligación generada a raíz de la relación laboral establecida, las autoridades demandadas omitieron resolver este cuestionamiento esencial del recurso de casación al no tomar en cuenta la naturaleza jurídica de sociedad comercial accidental y la responsabilidad solidaria de ambos socios ante las obligaciones, esta vez laborales; del mismo modo aduciendo la no enunciación del error de hecho y derecho, omitieron resolver este aspecto también referido en el recurso de casación” (el resaltado nos pertenece).
En cuya consecuencia, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 379/2016, que es objeto de la presente queja por incumplimiento de sentencia; razón por la cual, en mérito al Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional que establece que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer las denuncias por incumplimiento de Sentencia en la ejecución de las resoluciones emitidas dentro de las acciones de defensa; concierne a esta Sala verificar de manera objetiva, si el indicado Auto Supremo 379/2016 dio cumplimiento o no, a la SCP 0225/2016-S2.
En ese entendido, del análisis del contenido del Auto Supremo 379/2016, esta Sala advierte que en el Considerando II, en el acápite referente a la resolución de fondo del recurso de casación, punto 1, las autoridades demandadas señalaron que, tanto el demandante como el demandado por voluntad propia conformaron una sociedad accidental estableciendo claramente el objeto de constitución y determinando que la administración de dicha empresa estaba a cargo de Edwin Delgado Rivas, conformación y existencia que no se encuentra en discusión en el proceso laboral, precisamente porque la misma está regulada por el Código de Comercio y otras normas civiles, limitándose dicha máxima instancia ordinaria a resolver el problema jurídico concerniente a que si corresponde o no el pago de los derechos reclamados por el demandante; es decir, si los tribunales inferiores al reconocer los derechos laborales en su calidad de socio obraron conforme a derecho o no; de ahí que esta Sala Primera y Especializada, advierte que los Magistrados demandados si dieron cumplimiento a la SCP 0225/2016-S2, habida cuenta en forma clara y precisa, explicaron por qué la jurisdicción laboral no podía ingresar analizar aspectos concernientes al ámbito comercial como es la naturaleza, los efectos y responsabilidades que deviene de la sociedad conformada, sino únicamente debía limitarse a establecer si corresponde el pago o no, del demandante en su calidad de socio, refiriéndose más adelante que Edwin Delgado Rivas “…confunde la calidad de socio con el derecho adquirido por el trabajo prestado, relación al cuestionamiento efectuado en el recurso de casación, cuyo pago será cubierto con los fondos de la sociedad y no con propios del demandado, como si se tratara para un tercero a quien hubiese contratado en el cargo de Superintendente de Obra…” (sic).
Bajo ese orden de ideas, esta Sala concluye que las alegaciones vertidas por el accionante no resultan evidentes, toda vez que las autoridades demandadas a momento de pronunciar el Auto Supremo 379/2016, dieron cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0225/2016-S2, habida cuenta que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en ninguna parte de los fundamentos desarrollados en la citada Resolución constitucional, especificó en qué sentido se debía pronunciar la nueva resolución, extremo que se advierte de la parte in fine de la indicada SCP 0225/2016-S2, que expresamente establece que los fundamentos de dicha Resolución no puede: “…ser tomado como direccionador del sentido de la decisión a dictarse, toda vez que, la concesión de tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la falta fundamentación y congruencia, de los puntos extrañados, lo que debe ser subsanado por los demandados, emitiendo el fallo pertinente, en base a la normativa correspondiente, y una explicación debida de la decisión asumida; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución”.
En consecuencia, resulta errado la aseveración efectuada por el accionante en su recurso de queja de incumplimiento al manifestar que la SCP 0225/2016-S2 dispuso que se case en parte el Auto de Vista impugnado, ordenando que el pago de los derechos laborales demandados se efectué por ambos socios; sino que dicho fallo constitucional únicamente estableció que los Magistrados demandados omitieron pronunciarse respecto a ese cuestionamiento en el Auto Supremo 208/2015, por lo que correspondía que dicho motivo de casación sea respondido; por consiguiente, al no evidenciarse el incumplimiento de la SCP 0225/2016-S2, corresponde no dar lugar a la presente queja por incumplimiento de resolución constitucional formulada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la denuncia de incumplimiento
- I.2. Petitorio
- I.3. Informe de las autoridades denunciadas
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- III.2. Análisis de la denuncia
- CONFIRMAR en todo
- NO HA LUGAR