SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2017

Fecha: 24-Oct-2017

el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos

Por consiguiente, y en virtud al art. 192 de la CPE que determina que:        “I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina”, así como de lo establecido por la               SCP 0037/2013 de 4 de enero, que sostuvo que: “…del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones”; en este contexto, no puede considerarse al ahora imputado, Eulogio Cruz Chaca como miembro de la comunidad Chita Chita de la segunda sección de la Marka Pampa Aullagas; en consecuencia, en lo concerniente al actual conflicto de competencia jurisdiccional, no concurre el ámbito de vigencia personal establecido en el art. 9 de la LDJ.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que no concurren simultáneamente los tres ámbitos de vigencia determinados en el art. 8 de la LDJ, eso sumado al hecho que las partes procesales no manifestaron la voluntad de someterse ante la justicia indígena originario campesina, razón por la que el proceso penal de marras debe ser conocido, tramitado y resuelto por la jurisdicción ordinaria.