SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2017

Fecha: 24-Oct-2017

i)

Mediante Resolución 08/2017 de 27 de abril, cursante de fs. 16 a 19, la referida autoridad rechazó la solicitud de declinatoria de competencia formulada por las autoridades indígena originario campesinas de la Marka Pampa Aullagas y asumió plena competencia para conocer la investigación penal, bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades señaladas plantearon conflicto de competencias jurisdiccionales el 23 de marzo de 2016, mismo que fue resuelto por Resolución 02/2016 disponiéndose la remisión de antecedentes a conocimiento de aquellas; no obstante, ante el recurso de apelación planteado por Emeterio Pizarro Condo y Sergio Pizarro Torrez, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista 23/2017, revocando el fallo impugnado, por lo que se pronunció la actual Resolución; ii) El art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que: “La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código”; asimismo, el art. 49 de la citada norma determina las reglas de la competencia territorial, mismas que son aplicadas para que la autoridad judicial tome conocimiento de una causa; en efecto, en el caso concreto, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Orinoca del dicho departamento pronunció el “Auto interlocutorio 89/2015” rechazando la excepción planteada por Eulogio Cruz Chaca, disponiendo la prosecución de la etapa preparatoria; así, el referido imputado planteó excepción de incompetencia que fue resuelta mediante “Auto interlocutorio motivado de 25 de febrero de 2016”, por la cual el citado Juez declinó competencia por razón de territorio, determinando asimismo la remisión del proceso ante su Juzgado, radicándose la causa a través de la providencia de 22 de marzo de igual año, cumpliéndose las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, las autoridades indígena originario campesinas de la Marka Pampa Aullagas promovieron conflicto de competencia jurisdiccional solicitando que su autoridad se aparte del conocimiento del proceso penal; iii) Respecto al ámbito de vigencia personal, tanto los querellantes como el imputado son miembros de la Marka Pampa Aullagas, toda vez que los primeros señalaron como domicilio real la comunidad de Aychuyo de la señalada Marka de la provincia Ladislao Cabrera del indicado departamento, y el último, tiene su domicilio real en dicha Marka, llegándose por ello a determinar que las comunidades Aychullo, Chita Chita y Pampa Aullagas forman parte de aquella Marka; iv) En cuanto al ámbito de vigencia territorial, según lo descrito en el memorial de querella, el presunto hecho delictivo de discriminación hubiese tenido lugar en Quivisiri de la comunidad de Chita Chita del ayllu Taca de las nombradas Marka, provincia y departamento; y, v) Sobre el ámbito de vigencia material, se tiene que la jurisdicción indígena originario campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios, según su libre determinación; entonces, en el presente caso, el delito de discriminación se encuentra previsto en el art. 281 SEXIES del Código Penal (CP), el cual fue incorporado por determinación del art. 23 de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación (LCRFD), que resulta ser una Ley especial, concluyendo que las autoridades indígena originario campesinas nunca hubieran conocido este ilícito tradicionalmente, toda vez que esta norma fue sancionada en el 2010, por lo que ese delito es de data reciente y de acción penal pública, razón por la que la investigación corresponde exclusivamente al Ministerio Público, siendo la autoridad ordinaria la competente para conocer la causa, más aún cuando ese delito atentaría contra el derecho a la dignidad de las víctimas, debiendo aplicarse el Código Penal.