SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S3

Sucre, 4 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción popular

Expediente:                 19725-2017-40-AP

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de junio de 2017, cursante de fs. 483 a 489 vta. y 491 y vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; y, Cristóbal Agreda Zambrana, Edilberto Quinteros Vásquez, Enrique Pinto Troncoso, Jorge Castellón Fernández, Jacinto García Montesinos, Bernardo Almaraz Rojas, Antonio Guizada Herbas, Toribio Pedro García Coca, Jorge Cadima Escobar y Eduardo Quiroga contra Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, Jorge Victoriano Campos Jiménez, Tito Bruno Álvarez; y, Maria Antonieta, Rossemary, Orlando, José, Ernesto, Mario Jesús, Eduardo, Bladimir, Jorge Jonny y Celso, todos Campos Pinto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 19 de mayo de 2017, cursantes de fs. 172 a 182 vta. y 185 a 186 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco del art. 136 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), fue promulgada la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008 referida a bienes de dominio público municipal, en cuyo mérito los lechos, aires y taludes del río Chocaya, comprendido en la jurisdicción del municipio de Quillacollo y denominado como “Playón de Marquina de la Comunidad del mismo nombre”, fueron declarados como bienes de dominio público, quedando prohibidos los asentamientos humanos y urbanos en el área de la playa y los “ABANICOS DEL RIO CHOCAYA”. En ese sentido, el derecho propietario sobre el referido playón quedó registrado a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo bajo la matrícula “3.09.1.01.0016873”.

Desde hace un par de años, el “Municipio de Quillacollo” ha venido sosteniendo conflictos con la familia “Campos Pinto”, la que de forma ilegal, desconociendo la ley, persistió en la tramitación del saneamiento de predios declarados de dominio público, habiendo obtenido la Resolución Administrativa RA-SS 1025/2015 de 1 de junio, por la que se le otorgó el título ejecutorial MPNAL002157 de 10 de junio de 2015, del que tomó conocimiento extraoficialmente y logró anular, aclarando mediante la Certificación TIT-CER 0005/2016 de 6 de enero que no cuenta con Título Ejecutorial.

Para lograr la nulidad de la ilegal titulación, se observó la falta de notificación al “…Municipio de Quillacollo, entre otros defectos…” (sic), los cuales fueron enviados al Tribunal Agroambiental, cuya Sala Primera emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016 de 20 de julio, declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por su parte, sin ingresar al fondo de la problemática, como es la aplicación de la citada Ley 3975 ni la calidad de bienes de dominio público, los cuales fueron objeto de saneamiento. Lo relevante del caso es que durante el tiempo que le tocó emitir la Sentencia de 20 de julio de 2016 al Tribunal Agroambiental, el 10 de mayo del citado año se homologó en La Paz el cambio de uso de suelo, que fue aprobado por Resolución Ministerial (RM) 061/2016 de la misma fecha, con lo cual, por mandato del art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el INRA perdió competencia respecto a cualquier trámite de saneamiento, ratificándose en ese sentido la calidad de bienes de dominio público del denominado Playón de Marquina (Ley 3975), en razón a que la expansión de la mancha urbana consigna a esos bienes declarados de dominio público como áreas de equipamiento.

Sin embargo de lo señalado, la familia “Campos Pinto” no abandonó el predio señalado, realizando además actos de expansión y dominio en el mismo, como trabajos de arado y movimiento de tierras entre otras medidas de hecho, sin contar con título ni derecho alguno, lo que consiste básicamente en hacer justicia por mano propia. El 2007, el “PROGRAMA MANEJO INTEGRAL DE CUENCAS” mediante el “ESTUDIO TÉCNICO Y PLAN DE MANEJO PARA LA EXPLOTACIÓN RACIONAL DE ARIDOS EN LA CUENCIA CHOCAYA MUNICIPIO DE QUILLACOLLO”, determinó que el “PLAYÓN DE MARQUINA” constituye una “ZONA DE RECARGA HÍDRICA”, cuya situación es crítica y deben asumirse medidas de defensa. En síntesis, la familia “Campos” ocupa bienes de dominio público y recarga hídrica sobre el denominado Playón de Marquina, en una superficie de 54 ha pretendidas vía proceso de saneamiento del INRA, en el cual, de forma ilegal, se emitió una Resolución otorgando título a favor de dicha familia, la que fue impugnada mediante una demanda contencioso administrativa, que fue declarada improbada por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, quienes desconocieron el art. 235.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE) al haber emitido la Sentencia indicada sin analizar ni aplicar la Ley 3975.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de los derechos de acceso al agua y al patrimonio público, así como la amenaza al interés colectivo, citando al efecto los arts. 20.III, 108.14, 112, 298.13, 302.I.13, 339.II y III, 346, 373 y 374 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que las personas demandadas desocupen los predios municipales considerados bienes de dominio público, sea en el término de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, bajo apercibimiento de disponer el apoyo de la fuerza pública en caso de incumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 475 a 482 vta., presentes las partes accionante y demandada -a excepción de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental-; así como el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, el representante del Control Social y de la Organización Territorial de Base; y ausentes los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción popular y ampliándolos, señalaron que: a) La “Sentencia 042/2017” no fue presentada íntegramente, ya que las partes de la acción de amparo constitucional no son las mismas, puesto que quienes fueron terceros interesados en el mismo, ahora son demandados; b) En la presente acción de defensa no se refiere el derecho propietario, quedando abierta la posibilidad para incoar los procesos que se decidan iniciar; c) El objetivo de la presente acción es buscar la protección de los bienes del Estado y de la colectividad, tanto del pueblo boliviano como de Quillacollo, en procura de precautelar los derechos difusos de tercera generación y el derecho de acceso al agua, para evitar que sea privado a futuras generaciones; d) Mediante la Resolución “065/2015” emitida por el INRA en un caso similar sobre un predio en Vinto, tal entidad reconoció que no podía sanear esas zonas; empero, mediante la Resolución 1025/2015 emitida el mismo año que la anterior citada, el INRA reconoció derecho propietario a la “Familia Campos Pinto”, aplicando erróneamente la norma; e) La Ley 3975 estableció los bienes del Estado, normativa que es de mayor rango jerárquico respecto a un acto administrativo del INRA; f) La “Familia Campos – Pinto”, no tenía derechos subjetivos porque fueron vencidos en un proceso, tampoco probaron mejor derecho por cuanto la citada Ley 3975 no afectó ningún derecho sino que suprimió las expectativas que tenían de tener un derecho; g) En dos Sentencias emitidas por Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado del Tribunal Agroambiental -ahora demandado- existirían contradicciones respecto a la referida Ley 3975, a la que reconoció retroactividad e irretroactividad, además, de su contenido no se explican cómo treinta y ocho vacas pueden tener más derecho que la población de Quillacollo; h) Los actos administrativos realizados generan precedentes que pueden afectar a la colectividad y los bienes protegidos por el Estado, por cuanto no es permisible que los particulares tomen dicho bienes; i) La “Procuraduría” debe velar por los bienes del Estado, motivo por el que la presente acción popular debe motivar el inicio de una auditoría jurídica respecto al “Playón Marquina” y el derecho al agua; j) La zona referida es de dominio público, en la cual no debería haber posesión ni forzarse un saneamiento de la misma, razón por la que no debe ser reconocida la calidad de cosa juzgada advertida por la “Flia. Campos - Pinto”, puesto que la “S.C. 328/2010-R de 2008” estableció que para que tenga tal calidad, debería existir identidad de sujeto, objeto y causa, condiciones que no se cumplen porque la “…Flia. Campos no era accionado…” (sic); k) En la presente acción de defensa, no se solicita la revisión de la interpretación realizada por el INRA ni por el Tribunal Agroambiental, sino se pide la protección del derecho de tercera generación, considerando que el “Playón” se debe defender por ser un bien de dominio público conforme consta en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) y porque es una zona de recarga hídrica en la que existen doce pozos para suministrar de agua a Quillacollo; l) En un caso similar inherente al río Guadalquivir, la justicia constitucional negó “en toda instancia”, habiéndose dispuesto en una acción popular una auditoría por parte de la Contraloría General del Estado; m) Solicitó el rechazo del memorial presentado por Juan Ricardo Soto Butrón, mismo que no acompañaría poder notarial original y que “…no trae los expedientes…” (sic); n) La citada Ley 3975 no permite el asentamiento de particulares, pero además, en caso de llenarse de pavimento se perdería el agua y esto debe ser coordinado con “el medio ambiente”; y, o) Existe una titulación a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que tiene un derecho propietario registrado en las Oficinas de DD.RR., y la “Flia Campos” que aún no tiene título, por tanto no se puede pretender una doble titulación.  

En uso de la réplica, manifestó que el 2005, se procedió al derrumbe de una casa dentro de “estos dominios”, motivo por el que el INRA no puede afirmar posesión continua. En respuesta a consultas formuladas por el Juez de garantías, manifestó que la Ley de Municipalidades establece la máxima crecida y que esta corresponde a todo el Playón, ahora se deberá emitir un nuevo título que devuelva al pueblo lo que le corresponde. Adicionalmente, precisaron que la posesión debe ser anterior a la gestión 1996 sin afectar derechos de terceros, debiendo considerarse que la “familia Campos Pinto” fue lanzada del predio habiendo sido quebrantada la continuidad de la posesión, pero además que no puede haber doble titulación, no siendo la instancia para explicar porque no accionaron contra la “Familia RADA”.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado del Tribunal Agroambiental, mediante su representante legal e informe presentado el 5 de junio de 2017, cursante de fs. 336 a 339 vta., manifestó que: 1) La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016, declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la parte ahora accionante contra el Director Nacional del INRA, dejando subsistente la          RA 1025/2015 emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “El Encanto, ubicado en el Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba;  2) La parte accionante expuso los hechos de manera ambigua y confusa, no siendo suficiente la relación de hecho o cita de derechos supuestamente infringidos, tampoco describió con claridad los hechos o actos jurídicos que permitan establecer la presunta vulneración de los derechos al patrimonio público y acceso al agua, porque únicamente refirió que la posesión del predio “El Encanto”, fue ilegalmente adjudicada habiéndose conculcado los derechos colectivos mencionados; 3) La parte accionante no especificó cuáles fueron los actos vulneradores de derechos realizados por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que hubieren afectado sus intereses individual y/o colectivos, tampoco explicó el motivo por que considera la lesión de derechos, pero además, no aclara en forma congruente el petitorio, omitiendo establecer la relación de causalidad entre el hecho, derecho y el acto ilegal u omisión que se acusa a las autoridades demandadas; 4) La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016, impugnada mediante la presente acción de defensa, ya fue motivo de una acción de amparo constitucional interpuesta por la parte ahora accionante y sustanciada en el mismo juzgado, habiendo sido concedida parcialmente la tutela solicitada mediante la Resolución de 25 de octubre de 2016, misma que en grado revisión fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0042/2017-S2 de 6 de febrero y por tanto denegada la tutela solicitada, bajo el fundamento de la imposibilidad de aplicación retroactiva de la Ley; 5) La presente acción popular, pretende que nuevamente se ingrese a valorar supuestas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, adicionando que el predio “El Encanto” constituiría una zona de recarga hídrica y que es patrimonio público, sin explicar de qué forma se produjo la vulneración; 6) Las observaciones al proceso de saneamiento reiteradas en la presente acción de defensa, ya fueron resueltas por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en el proceso contencioso administrativo mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016, sin que hubiera sido fundamentada la vulneración de derecho difusos como en la presente acción popular; 7) La parte accionante no estableció de qué manera la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016 vulneró el derecho colectivo al patrimonio, habiendo forzado la identificación de los mismos; 8) La denuncia de afectación del derecho al patrimonio público no se encuentra dentro el alcance de la acción popular, más aun si la presunta vulneración del derecho alegado como colectivo, radicaría en la recuperación del predio denominado “El Encanto”; 9) La parte accionante no especificó de qué manera las autoridades ahora demandadas, vulneraron el derecho colectivo al agua, porque no demostró el vínculo de conexitud con derechos constitucionales, específicamente con el señalado, limitándose a mencionar que el Programa de Manejo para la Explotación Racional de Áridos en la Cuenca Chocaya del Municipio de Quillacollo habría determinado que el “Playón de Marquina” constituye una zona de recarga hídrica, sin identificar como la Resolución agroambiental ahora impugnada habría vulnerado el derecho colectivo al agua, más aun cuando este aspecto no fue demandado en la vía contencioso administrativa; 10) El art. 11 del  DS 29215 refiere a la competencia del INRA para proceder al saneamiento de tierras en el área rural de nuestro país, misma que fue determinada ante la inexistencia de Ordenanza Municipal que determine el área urbana del municipio de Quillacollo, aspecto que no sería igual que el cambio de uso de suelo que puede ser realizado en área urbana o rural de acuerdo a las aptitudes que contenga el terreno; 11) La competencia del INRA se inició con la Resolución Determinativa del área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO 0001/2006 de 1 de diciembre de 2006 y concluyó con la emisión de la RA-SS 1025/2015, quedando abierta la competencia del Tribunal Agroambiental para la revisión de la misma; empero, y aun considerando que el predio actualmente se encontraría dentro del área urbana, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia no pierde su competencia para emitir el título ejecutorial como resultado de un proceso de saneamiento, ni la jurisdicción agroambiental para conocer los procesos contenciosos administrativos derivados del citado proceso de saneamiento de tierras que en su momento se encontraban dentro del área rural, ni de conocer por la vía de nulidad de un título ejecutorial emitido cuando el predio se encontraba en el área rural y que actualmente están en área urbana; y, 12) Los antecedentes del proceso de saneamiento fueron devueltos al INRA, por cuanto no se encuentran en poder del Tribunal Agroambiental; y, con relación al expediente contencioso administrativo, al ser documentación que pertenece al Tribunal Agroambiental, y al no haberse contado con las garantías necesarias para los demandados dentro de la acción de amparo constitucional sustanciada en su despacho, en la presente acción popular no se puede arriesgar la humanidad de cualquier representante de ese Tribunal, por lo que no se procedió a su remisión.

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes, mediante memorial de 1 de junio de 2017 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 324 a 329, y en audiencia, manifestó que: i) En la sustanciación del procedimiento de saneamiento del predio denominado “El Encanto”, el INRA actuó conforme a las determinaciones establecidas por diferentes Sentencias Agroambientales; ii) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo         -ahora accionante-, en la fundamentación del memorial de la presente acción popular, no justificó en qué consisten las vulneraciones cometidas, existiendo cierta confusión y falta de objetividad; iii) No existe ninguna amenaza ni vulneración a derechos colectivos, porque el fundamento de la controversia legal es la existencia de la Ley 3975, ya que son bienes municipales de dominio público aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad; iv) El INRA al proceder con el saneamiento del predio denominado “El Encanto”, respetó la normativa, más aun cuando la circunstancia de referencia data de mucho antes a la promulgación de la Ley 3975, de la Ley de Municipalidades y de las Normas Técnicas Catastrales, por tanto respetó los bienes de dominio público y los veinticinco metros a cada lado del borde de la máxima crecida del río Chocaya, de manera que no habría existido ninguna vulneración; v) No se coartó ni impidió el acceso ni el aprovechamiento de las aguas del río Chocaya a la población en general ni en particular al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que son de uso irrestricto al ser predios de dominio público; vi) No considera que exista amenaza a derechos e intereses colectivos, debido a que conforme al plazo que forma parte de la Resolución Suprema y el Título Ejecutorial emitidos, se establece el descuento de las superficies que se otorgan en casos que se presente la intersección de ríos en medio del predio saneado; vii) La presente acción popular no sería clara respecto a la acreditación de la existencia de un acto que transgreda un derecho, ya que no señalaría ningún acto que vulnere o amenace derechos e intereses colectivos, sino únicamente refiere a la defensa de bienes de dominio público y la zona de recarga hídrica; viii) La franja de seguridad establecida en la Ley de Municipalidades, fue observada en el trabajo realizado por el INRA durante el procedimiento de saneamiento del predio, por cuanto y conforme a plano demostrativo adjunto, “El Encanto” no se sobrepondría al bien de dominio público; ix) El anexo de la Ley 3975 establece coordenadas que difieren con el art. 1 de la misma, ya que en el área existen predios con procesos de saneamiento en curso y concluidos o por reencausarse como efecto de sentencias emitidas por el Tribunal Agroambiental, de manera que mal puede la parte ahora accionante afirmar que tiene registrado su derecho propietario sobre el área que establece la mencionada Ley, ya que no puede registrarse un área rural que se encuentra en distintas etapas del procedimiento de regularización de derecho propietario como es el saneamiento, y peor aun cuando el área involucra a predios ya titulados; x) Se debe tomar en cuenta que existen predios que fueron titulados durante las gestiones 2002 a 2015, mientras que otros se encuentran en proceso de saneamiento, debiendo velarse por los principios de igualdad y seguridad jurídica de los actuales propietarios de los predios titulados y de aquellos que se encuentran en proceso de saneamiento; xi) En su oportunidad, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, no observó ni planteó acción legal alguna contra la Resolución Final de saneamiento que quedó sin efecto por la Sentencia Agroambiental referida;          xii) Conforme a la Disposición Adicional Segunda del DS 2960 de 26 de octubre de 2016 que modificó el art. 11 del DS 29215, considera que el INRA actuó con competencia porque el saneamiento prosiguió cuando se había concluido la etapa de campo;   xiii) En cuanto a la irretroactividad de la norma, el proceso de saneamiento data de 2006, mismo que fue objeto de dos demandas contencioso administrativas y de una acción de amparo constitucional que fue resuelta por la SCP 0042/2017-S2; xiv) La referida Ley fue emitida cuando el proceso de saneamiento ya señalado, se encontraba en curso y que a la fecha no habría concluido; xv) El INRA actuó conforme a la normativa otorgando superficies de 2,6 y 59 ha, ya que habiendo notificado al “Gobierno”, esa entidad no interpuso las acciones correspondientes en el momento oportuno; xvi) Las “promulgaciones” anteriores a la Ley del Instituto de Reforma Agraria, pueden servir de fundamento de titulación; asimismo, la posesión de la “Flia Campos Pinto” es de años antes, sin que sea la única familia que hubiera realizado el proceso de saneamiento, ante lo cual le fueron entregados títulos, llamando la atención porque solo se demandó a la familia indicada cuando existen otras familias favorecidas y colindantes; xvii) En el área referida, existen varios predios con títulos ejecutoriales, que no son de data reciente sino desde el 2002, correspondiendo preguntarse sobre el derecho a la seguridad jurídica de esas personas, a quienes se les deberá anular su titulación; xviii) El 2006 comenzó el proceso de saneamiento y se notificó al Gobierno Municipal, habiendo sido emitida una resolución “instructora” que fue notificada por edicto y aviso público para que cualquier persona que se creyera con derecho se apersona al proceso indicado; y, xix) El INRA trabajó de manera transparente ya que dieron aviso por radiodifusoras del lugar y edictos en periódicos de circulación nacional, cumpliendo la normativa, sin valorar las cabezas de ganado porque de ser así se habría clasificado la propiedad como ganadera, cuando fue calificada como zona agrícola.

Jorge Victoriano Campos Jiménez, Tito Bruno Álvarez y Maria Antonieta, Rossemary, Orlando, José, Ernesto, Mario Jesús, Eduardo, Bladimir, Jorge Jonny y Celso, todos Campos Pinto, por memorial de 1 de junio de 2017, cursante de fs. 344 a 346 vta., y en audiencia mediante su abogado, manifestaron que: a) Dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante, mediante Resolución de 25 de octubre de 2016, se dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional     S1ª 55/2016; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó tal decisión y denegó dicha acción de defensa; b) La SCP 0042/2017-S2 de 6 de febrero, estableció que la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional no incurrió en defectos de valoración de la prueba, no vulneró el derecho a la defensa ni el principio de congruencia; c) La parte accionante interpuso la presente acción popular, pretendiendo un nuevo pronunciamiento sobre la validez de dicha Sentencia Agroambiental Nacional, cuando la tutela ya fue denegada mediante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; d) Existiría cosa juzgada constitucional, por identidad y similitud entre la acción de amparo constitucional y la presente acción popular, tanto en las partes, los terceros interesados, el objeto y la causa, con una modificación en el petitorio; e) La parte accionante reiteró sin modificación en la presente acción popular, los antecedentes expuestos en la referida acción de amparo constitucional, demostrando una actitud y pretensión para que el Tribunal Constitucional Plurinacional incurra en contradicciones en las Sentencias que emite; f) La acción popular no tiene la finalidad de amparar intereses particulares agrupados a requerimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, ni derecho subjetivos; g) Conforme al art. 135 de la CPE, la acción popular tiene como finalidad la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, por cuanto el titular de dichos derechos sería la comunidad, así esta acción tutelar puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad determinada, o por un particular agraviado por la vulneración de derechos, pero, mediante la acción de amparo constitucional; h) No se puede pretender afectar un solo predio cuando hay otros circundantes, pero además porque la zona que les fue otorgada no es toda la cuenca acuífera, e, i) “La encargada” es la que verifica las coordenadas y sabe dónde se establece el predio, pero además que no se reconoció titulación como predio ganadero, por lo que no corresponde afirmar que una vaca vale más que un ciudadano de Quillacollo.

Celso Campos Pinto, por sí mismo, refiriéndose al plano otorgado por el INRA precisó que las áreas pintadas de color “rosado, amarillo, verde” es fruto de su trabajo desde 1987, cuestionando que la “Alcaldía” ni la “Prefectura” afirmaron tener derecho, además que los once propietarios realizaron inversiones para la habilitación del predio, sin que la citada Alcaldía frene la venta de lotes aledaños que realiza la “Flia Rada”. Además, el INRA verificó que no realizaron loteamientos ni ventas porque se dedican a la crianza de ciento cincuenta cabezas de ganado y a la actividad lechera, con lo que justificaron la posesión de sus predios.

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada del Tribunal Agroambiental, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 224.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fructuoso Víctor Osinaga López, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante informe de 1 de junio de 2017, cursante de fs. 398 a 399, y mediante su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Ante la promulgación de la Ley 3975, la entidad que representa emitió la Ordenanza Municipal (OM) 33/2013 de 13 de junio, declarando como bienes de dominio público a la zona denominada “Playón Marquina” comprendida por las playas, abanicos, lechos de río, áreas hasta la máxima de crecida que conforman el río Chocaya, determinando el uso de las playas y abanicos como áreas de recarga hídrica, zona ecológica, educativa y turística, áreas verdes y recreativas deportivas y de equipamiento social, además prohibiendo los asentamiento humanos y urbanos; 2) Con la Ordenanza antes señalada, se procedió al registro de la titularidad del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo respecto al playón denominado Marquina, en la Oficina de DD.RR.; 3) Mediante la Ley Municipal 001/2016 de 19 de enero, se aprobó la ampliación de la mancha urbana del municipio de Quillacollo, determinando los polígonos A y B, además de la prohibición de urbanización ni aplicación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- ya que dicha zona se encontraría protegida por la Ley 3975 como área de recarga acuífera; 4) Luego de realizar las gestiones necesarias, el Ministerio de Autonomías emitió la RM 061/2016 de 10 de mayo, por la que resolvió homologar la ampliación de la mancha urbana señalada, conforme a la citada Ley Municipal 001/2016; 5) En defensa del “Playón Marquina”, la entidad que representa instruyó al Alcalde Municipal el colocado de señalización en todas las áreas protegida del playón referido, y proceder a la implementación de áreas recreativas y deportivas, culturales, entre otras; 6) A tiempo de adherirse a la acción popular interpuesta, manifestó que de la revisión del proceso se podría advertir que no hubo posesión pacífica en la “Zona de El Encanto”, motivo por el que el “Gobierno” demolió viviendas, cuidando la zona por ser de recarga acuífera, es decir, velando por el interés colectivo al ser predios de dominio público; 7) En un informe emitido por el INRA señaló que la Ley no es retroactiva; sin embargo, a la fecha no hay títulos de propiedad a favor de los “Sres. Campos Pinto”, razón por la que pidió que se respete la zona acuífera que provee de agua a toda la “zona de Quillacollo”; 8) El derecho de un particular no puede ser superior al dominio público; y, 9) Solicitó la determinación de responsabilidad civil y penal, más la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Iván Herrera Escalera, por el Comité Cívico de Quillacollo, en audiencia manifestó que: i) No se protege un río sino una recarga hídrica, en una zona de filtro natural de agua para el abastecimiento de la zona del valle; ii) El 2006 se negó una solicitud a la familia “Campos Pinto” y el 2008 el INRA les dio 2 ha, luego el 2013 les otorgó     6 ha y el 2015, 54 ha, momento en el que se atentó contra la población; y, iii) Existe avasallamiento, porque conforme el “sistema” existen construcciones tanto de la “Flia. Campos” y de la “Flia. Rada”, pruebas que demostrarían que el “Playón Marquina” está siendo loteado, incluso habiéndose vendido a la fecha doscientos lotes en una urbanización denominada “Magisterio La Floresta”.

Freddy Maldonado Soliz, por el Control Social, en audiencia, precisó que solo cuenta con informes del INRA, del Tribunal Agroambiental y de prensa, motivo por el que la población de Quillacollo se presenta no como una sola zona sino como una unidad territorial, valorando la presencia de las autoridades municipales, el compromiso con el pueblo y señalando que velan por el agua ahora y en el futuro.

Enrique Pinto Troncoso y Edilberto Quinteros Vasquez, por la Organización Territorial de Base (OTB), en audiencia, manifestaron que tratándose de una recarga hídrica, el playón debe ser de dominio del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, solicitando se considere la petición ya que será en beneficio de sus hijos y nietos; indicando que se adhirieron a la presente acción tutelar para velar por el interés de la población respecto a un recurso hídrico.

Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Carlos René Ortuño Yañez, Ministro de Medio Ambiente y Aguas; Pablo Menacho Diederich, Procurador General del Estado, Nelson Marcelo Cox Mayorga, Defensor del Pueblo e Iván Canelas Alurralde, Gobernador del departamento de Cochabamba no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus notificaciones cursantes a    fs. 285, 246, 265 y 264 respectivamente.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1 de junio de 2017, cursante de fs. 483 a 489 vta. y 491 y vta., concedió la tutela impetrada a favor de la colectividad de Quillacollo y Cochabamba, reconociendo el “Playón Marquina” como bien de dominio público y recarga hídrica, disponiendo que el INRA se inhiba de generar doble titulación sobre el predio objeto de conflicto cuyo registro fue realizado a favor de la parte accionante; que por intermedio de la Procuraduría General del Estado se realice una auditoría especial del proceso de saneamiento del predio denominado “EL ENCANTO” para establecer la existencia de responsabilidad si corresponde, así como de las diferentes sentencias agroambientales emitidas dentro del referido caso, y que la familia “Campos Pinto” proceda a desocupar de manera pacífica el denominado Playón de Marquina en un término prudente con intervención de la Procuraduría General del Estado y del Defensor del Pueblo, a efectos de evitar de cualquier abuso o desproporción, que la Defensoría del Pueblo acompañe el cumplimiento de la presente Resolución y que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo gestione la efectivización de la normativa municipal de protección del Playón de Marquina con medidas específicas de protección y en el ámbito de sus competencias. Los fundamentos del fallo son los siguientes: a) En atención al incidente de recusación interpuesto por María Antonieta y Celso Campos Pinto, el Juez de garantías dispuso no allanarse al mismo y dispuso la prosecución de la audiencia puesto que tal petición no está prevista para las acciones de defensa;      b) La parte accionante solicitó la tutela de derechos colectivos inherentes al patrimonio público porque el denominado Playón de Marquina sería un bien de dominio público y de acceso al agua, porque el área señalada tiene calidad de zona de recarga hídrica; c) La defensa de Juan Ricardo Soto Butrón presentó memorial mediante apoderada, quien acompañó fotocopia simple de testimonio de poder notarial, motivo por el que no fue tomado en cuenta al no cumplir con las solemnidades previstas por el art. 1287 del Código Civil (CC); d) En consideración de la cosa juzgada constitucional, citó la SCP 0169/2017-S3 de 13 de marzo y estableció que no existe la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa con relación a la acción de amparo constitucional, resuelta el 25 de octubre de 2016, y la presente acción popular; e) El Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo posee registro en la Oficina de DD.RR. sobre el denominado Playón de Marquina, bajo la matrícula 3.09.1.01.0016873, con colindancias registradas y en mérito a la OM 33/2013 emitida por el Concejo Municipal de la citada localidad, siendo evidente que en el folio real se registró en el asiento 0 al Estado Boliviano y en el asiento 1 al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por cuanto es un bien de dominio público que el propio Estado otorgó mediante la Ley 3975 a la referida entidad municipal; f) Se advirtió una serie de irregularidades dentro del proceso de saneamiento y la emisión de las Resoluciones Administrativas RA-SS 1025/2015 de 1 de junio y 065/2015 de 25 de septiembre, que se pronunciaron respecto a los saneamientos sobre bienes de dominio público y las Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª 45/2014 de 7 de octubre y S1ª 55/2016, que resolvieron la retroactividad e irretroactividad de la Ley 3975 de manera contradictoria; g) La Ley 3975 fue sancionada y promulgada específicamente sobre el denominado “Playón de Marquina” y mientras siga vigente es de cumplimiento obligatorio, por cuanto las entidades del Estado no pueden generar colisión de leyes; h) El INRA tuvo conocimiento de un justo título registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y persistió en continuar con una segunda titulación sobre el mismo predio, contraviniendo lo previsto por el art. 398 de la CPE, al ser contrario al interés social y desarrollo del país; e, i) La justicia constitucional tiene el deber de velar por la supremacía y vigencia de la Constitución, no pudiendo eximirse de fallar a favor de los mismos.

En atención a la solicitud de enmienda y complementación formulada por el representante de la Directora del INRA, inherente a que no solicitaron la denegatoria de la tutela solicitada, el Juez de garantías realizó la enmienda solicitada en la Resolución emitida conforme el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Asimismo, mediante memorial presentado el 2 de junio de 2017, el ahora accionante solicitó complementación y aclaración respecto a: 1) La nulidad de títulos ejecutoriales el 2005 dispuesta por el Tribunal Agroambiental, el lanzamiento de los predios referidos y una falta de criterio del INRA en cuanto a la evaluación de la posesión pacífica e ininterrumpida; y, 2) La aplicación retroactiva o no de la Ley 3975, considerando que el respeto de los bienes de dominio público devendría de la Constitución Política del Estado de 1967 y de la Ley “2028”; asimismo, solicitó la enmienda de: i) El término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación sin la intervención de la Procuraduría General del Estado ni el Defensor del Pueblo, que fue solicitado para la desocupación de los predios ocupados por la “familia Campos Pinto” y no el término prudencial dispuesto en la Resolución emitida; y, ii) Dejar sin efecto otras medidas no solicitadas por la parte accionante.

Al respecto, el Juez de garantías, declaró procedentes las aclaraciones y complementaciones solicitadas y sin lugar a la enmienda impetrada, estableciendo que: a) Se encuentra impedido de realizar un análisis directo de la nulidad de los títulos ejecutoriales de la “familia campos pinto”, función que encomendó a la Procuraduría General del Estado, no existiendo nada que aclarar ni complementar al respecto; b) En cuanto al respeto a los bienes de dominio público conforme la Constitución Política del Estado abrogada y la Ley de Municipalidades, este aspecto fue tomando en cuenta, cuyo análisis de fondo debe ser realizado por la Procuraduría General del Estado; c) En mérito al art. 8.1 de la Ley “064” y considerando que el “Playón Marquina” sería un bien de patrimonio e interés del Estado, dispuso la intervención del Procurador General del Estado en la efectivización de la tutela; d) La forma de ejecución del derecho o garantía es facultad del Tribunal de garantías, quien podría alejarse de lo impetrado por las partes y en acto de justicia determinar de manera proporcional lo que corresponda, motivo por el que dispuso que el INRA se inhiba de generar doble titulación; así y conforme el art. 196.I de la CPE veló por la supremacía y vigencia de la Norma Suprema; e) La Procuraduría General del Estado deberá realizar una auditoría especial del proceso de saneamiento y de la Sentencia Agroambiental emitida; f) La intervención de la Defensoría del Pueblo fue dispuesta en razón a la existencia de derechos de tercera generación o colectivos; y, g) Estableció la obligación del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de proteger normativa, técnica y materialmente el Playón de Marquina, en busca del equilibrio de derechos y garantías colectivos con los de orden particular de los ahora demandados, como se dispuso en la SCP 0781/2016-S3 de 18 de julio.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante decreto constitucional de 11 de agosto de 2017, cursante a fs. 516, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria.

A partir de la notificación con el proveído de 2 de octubre de 2017, cursante a fs. 713 se reanudó  dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la Resolución Administrativa RA-SS 1025/2015 de 1 de junio, emitida por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, por la que se adjudicó la propiedad con posesión legal denominada “El Encanto” a favor de María Antonieta, Rossemary, Orlando, José, Ernesto, Mario, Eduardo, Bladimir, Jorge Jonny y Celso, todos Campos Pinto, Tito Bruno Alvarez y Jorge Victoriano Campos Jiménez (fs. 3 a 7).

II.2. Consta la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016 de 20 de julio, pronunciada por Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por la que se declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo contra la Resolución Administrativa RA-SS 1025/2015 de 1 de junio (fs. 24 a 32).

II.3.  Cursa el registro en la Oficina de DD.RR. del lote de terreno ubicado en la zona de Marquina, Seja - Pata, Cantón El Paso, denominado “Playón Marquina”, a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, bajo la partida 3.09.1.01.0016873 (fs. 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión del derecho de acceso al agua y al patrimonio público, puesto que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental     -ahora demandados-, mediante Sentencia declararon improbada la demanda contencioso administrativa que fue interpuesta contra una Resolución Administrativa emitida por el INRA que adjudicó la propiedad de un predio a favor de la “Familia Campos Pinto” -hoy demandados-, sin considerar la calidad de bien de dominio público del predio adjudicado, de conformidad a la Ley 3975.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica de la acción popular

Al respecto, la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció que: “La acción popular es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, que establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles…”.

Es decir, conforme a la Constitución Política del Estado, la acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados; así, los efectos de la tutela están circunscritos a la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos, relacionados con el objeto de la acción.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que si bien la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008 declaró como bienes de dominio público a los lechos, aires y taludes del río Chocaya, ubicado en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en cuyo mérito registraron la titularidad de los mismos a nombre del Gobierno Autónomo del referido municipio; sin embargo, luego de varios años de conflictos, el Director Nacional del INRA dictó la             RA-SS 1025/2015 de 1 de junio, dentro de un proceso de saneamiento con relación al polígono 260 de la propiedad denominada “El Encanto”, con una superficie de 54,6655 ha, ubicada en el indicado municipio, adjudicando la ya mencionada propiedad con posesión legal a favor de la “familia Campos Pinto” y disponiendo que se proceda a otorgar el correspondiente Título Ejecutorial en copropiedad (Conclusión II.1.).

El Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo impugnó la referida Resolución Administrativa de adjudicación mediante demanda contencioso administrativa, misma que fue resuelta por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, quienes emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016 de 20 de julio (Conclusión II.2.), declarando improbada dicha demanda y manteniendo subsistente la cuestionada RA-SS 1025/2015, sin ingresar al fondo de la problemática ni aplicar la Ley 3975, por cuanto no consideraron la calidad de bien de dominio público del predio indicado ni que conforme al art. 11 de DS 29215, el INRA perdió competencia para el trámite de saneamiento debido a la expansión de la mancha urbana del municipio de Quillacollo que devino en la declaratoria del “Playón Marquina” como área de equipamiento.

El 2007, el Programa de Manejo Integral de Cuencas determinó que el denominado Playón de Marquina es una zona de recarga hídrica; empero, la familia “Campos Pinto”, no abandonó el predio y realizó actos de expansión sobre el mismo sin considerar que es de dominio público y recarga hídrica, por cuanto la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 55/2016, pronunciada dentro de la demanda contencioso administrativa ya señalada, dictada por los Magistrados del Tribunal Agroambiental -hoy demandados-, habría ratificado los actos de expansión señalados. 

Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es inherente a la naturaleza jurídica de la acción popular su característica de proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad, especialmente destinado a garantizar los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente; y, otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, con el efecto objetivo de anular todo acto o lograr el cumplimento del deber omitido, para evitar la amenaza o vulneración de derechos o interés colectivos, relacionados con el objeto de la acción tutelar.

De acuerdo a la Constitución Política del Estado y su estructura, la acción popular es una garantía constitucional por la que se debe restablecer el imperio de los derechos e intereses colectivos, protección ampliada por la jurisprudencia constitucional a los difusos, de tal manera que se caracteriza por ser preventivo y restaurador de los mismos; igualmente, denota una relación intrínseca entre el Estado y la Sociedad, ya que se infiere de su ámbito de protección el reconocimiento de derechos de los individuos y de las colectividades, característica última que es inherente al propio pueblo.

A saber y conforme a los arts. 339.II, 346 y 349.I de la CPE, son patrimonio público la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de los que el pueblo boliviano es propietario y el Estado es su administrador, por cuanto el mismo no puede ser utilizado en beneficio particular sino en función del interés colectivo, de ahí que se constituye en la potestad que tiene toda la colectividad boliviana para beneficiarse y gozar de la correcta, adecuada y responsable administración de los bienes del pueblo boliviano por parte del Estado.

En esa línea de análisis, la parte accionante, arguyó que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016, declaró improbada la demanda contencioso administrativa, sin ingresar al fondo de la problemática, omitiendo considerar la aplicación de la Ley 3975 ni la calidad de bien de dominio público del denominado Playón de Marquina expresamente reconocido por dicha normativa, a cuyo fin es innegable que la citada Sentencia Agroambiental Nacional pronunciada por Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, data del 20 de julio de 2016, es decir, cuando ya estaba en vigencia la referida Ley.

Sobre el particular y conforme fue establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, si bien el proceso de saneamiento concluyó con la “…Resolución Final de Saneamiento (R.S. N° 228640 de 2 de abril de 2008)…” (sic), que luego fue anulada mediante Sentencia Agraria Nacional S1 55/2010 de 24 de noviembre, motivo por el que fue emitida la “…Resolución Administrativa RA-SS 2118/2013 de 4 de diciembre…” (sic), corresponde reiterar que para el momento de emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 55/2016 de 20 de julio, la Ley 3975 ya se encontraba vigente.

La importancia de la vigencia de la Ley 3975 radica no solo en su contenido, que declaró en el art. 1 como “…bienes de dominio público a las playas, los abanicos, lechos de rio, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Rio Chocaya, desde la garganta que empieza al pie del cerro de la Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha, tal como señala el art. 85, numeral 4) de la Ley de Municipalidades”, y estableció mediante el art. 5 que: “Se prohíbe terminantemente los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya, delimitada por las coordenadas y planos del anexo N°1”, sino que a partir de la vigencia de la Norma Suprema, la protección del derecho al agua y la garantía para acceder a la misma, conforme prevén los arts. 16.I, 20.III y 373.I de la CPE, constituye un derecho humano que por tal naturaleza no puede ser objeto de concesión ni privatización, tampoco puede quedar sujeto a un régimen de licencias ni registros, además porque también tiene un carácter fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo, motivo por el que el acceso al agua debe fundarse en los principios de solidaridad, de complementariedad, de reciprocidad, de equidad, de diversidad y de sustentabilidad.

Al efecto y conforme prevén los arts. 189 y 374.I de la CPE, reconocen que el Estado debe proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida, a cuyo fin debe gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con participación social, de manera que el agua esté y sea garantizada para todos los habitantes, reconociendo como límites de este derecho aquellos que estén previstos por ley; así, es atribución del Tribunal Agroambiental resolver las demandas sobre actos que atenten contra el agua, a cuyo fin debe considerar la normativa constitucional que es inherente a la materia con las que debe ser contrastado el efecto del proceso saneamiento realizado por el INRA, de esta manera, se debe tener presente la vigencia y protección reforzada del derecho fundamental, fundamentalísimo, colectivo y difuso al agua y de acceso al agua. En ese orden las autoridades demandadas no pueden a título de irretroactividad desconocer que el art. 339.II de la CPE determina que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no pueden ser empleados en provecho particular alguno. En el caso que se analiza, los aires de rio y los recursos hídricos son recursos naturales del Estado que no pueden ser cedidos para beneficio particular, pues ello sería desconocer el mandato del citado artículo de la Constitución Política del Estado, afectando a derechos de orden colectivo, circunstancia que no fue considerada por las autoridades demandadas a tiempo de dictar el fallo ahora impugnado, lo que deviene en la concesión de la tutela, siendo necesario que las autoridades demandadas pronuncien un fallo tomando en cuenta los mandatos constitucionales que resguardan los recursos naturales y los bienes de dominio público, los cuales tienen la característica de ser inviolables; mandatos constitucionales que tienen vigencia inmediata sobre otras normas del ordenamiento jurídico, mismos que más bien deben adecuarse a ella, ya que lo contrario sería desconocer las aspiraciones de la sociedad organizada en la Asamblea Constituyente.

En efecto, el petitorio establecido en la presente acción de defensa, está referido a la desocupación de predios por las personas ahora demandadas, y en el memorial de subsanación de 19 de mayo de 2017, se advirtió que las autoridades ahora demandadas desconocieron los arts. 189, 235.I y II,  374.I y 339.II de la CPE, precisando que omitieron “…ingresar al análisis de la ley 3975 y sin aplicar la misma desde el momento de su publicación...”, a cuyo fin, resulta pertinente afirmar que es competencia de la justicia constitucional, vía acción popular, otorgar la tutela solicitada y disponer la “…anulación de todo acto o incumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos, relacionados con el objeto de la acción” (Fundamento Jurídico III.1.), motivos por los que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la denuncia de vulneración de derechos por la citada Sentencia Agroambiental Nacional S1a 55/2016, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.

Finalmente, se debe precisar que no corresponde a este Tribunal determinar la desocupación del predio, pues la problemática sobre la titularidad y posesión del mismo se encuentra sometido a la jurisdicción agroambiental; disponiéndose por el presente fallo se emita nueva Sentencia Agroambiental Nacional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con diferentes fundamentos, y otros alcances, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 1 de junio de 2017, cursante de fs. 483 a 489 vta. y 491 y vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 55/2016 de 20 de julio, pronunciada por Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, quienes deberán emitir una nueva resolución considerando los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y específicamente los alcances de los arts. 189, 374.I y 339.II de la CPE. Asimismo, resuelve REVOCAR la Resolución revisada en cuanto a la orden de desocupación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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