SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
1)
Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado del Tribunal Agroambiental, mediante su representante legal e informe presentado el 5 de junio de 2017, cursante de fs. 336 a 339 vta., manifestó que: 1) La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016, declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la parte ahora accionante contra el Director Nacional del INRA, dejando subsistente la RA 1025/2015 emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “El Encanto, ubicado en el Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba; 2) La parte accionante expuso los hechos de manera ambigua y confusa, no siendo suficiente la relación de hecho o cita de derechos supuestamente infringidos, tampoco describió con claridad los hechos o actos jurídicos que permitan establecer la presunta vulneración de los derechos al patrimonio público y acceso al agua, porque únicamente refirió que la posesión del predio “El Encanto”, fue ilegalmente adjudicada habiéndose conculcado los derechos colectivos mencionados; 3) La parte accionante no especificó cuáles fueron los actos vulneradores de derechos realizados por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que hubieren afectado sus intereses individual y/o colectivos, tampoco explicó el motivo por que considera la lesión de derechos, pero además, no aclara en forma congruente el petitorio, omitiendo establecer la relación de causalidad entre el hecho, derecho y el acto ilegal u omisión que se acusa a las autoridades demandadas; 4) La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016, impugnada mediante la presente acción de defensa, ya fue motivo de una acción de amparo constitucional interpuesta por la parte ahora accionante y sustanciada en el mismo juzgado, habiendo sido concedida parcialmente la tutela solicitada mediante la Resolución de 25 de octubre de 2016, misma que en grado revisión fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0042/2017-S2 de 6 de febrero y por tanto denegada la tutela solicitada, bajo el fundamento de la imposibilidad de aplicación retroactiva de la Ley; 5) La presente acción popular, pretende que nuevamente se ingrese a valorar supuestas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, adicionando que el predio “El Encanto” constituiría una zona de recarga hídrica y que es patrimonio público, sin explicar de qué forma se produjo la vulneración; 6) Las observaciones al proceso de saneamiento reiteradas en la presente acción de defensa, ya fueron resueltas por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en el proceso contencioso administrativo mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016, sin que hubiera sido fundamentada la vulneración de derecho difusos como en la presente acción popular; 7) La parte accionante no estableció de qué manera la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016 vulneró el derecho colectivo al patrimonio, habiendo forzado la identificación de los mismos; 8) La denuncia de afectación del derecho al patrimonio público no se encuentra dentro el alcance de la acción popular, más aun si la presunta vulneración del derecho alegado como colectivo, radicaría en la recuperación del predio denominado “El Encanto”; 9) La parte accionante no especificó de qué manera las autoridades ahora demandadas, vulneraron el derecho colectivo al agua, porque no demostró el vínculo de conexitud con derechos constitucionales, específicamente con el señalado, limitándose a mencionar que el Programa de Manejo para la Explotación Racional de Áridos en la Cuenca Chocaya del Municipio de Quillacollo habría determinado que el “Playón de Marquina” constituye una zona de recarga hídrica, sin identificar como la Resolución agroambiental ahora impugnada habría vulnerado el derecho colectivo al agua, más aun cuando este aspecto no fue demandado en la vía contencioso administrativa; 10) El art. 11 del DS 29215 refiere a la competencia del INRA para proceder al saneamiento de tierras en el área rural de nuestro país, misma que fue determinada ante la inexistencia de Ordenanza Municipal que determine el área urbana del municipio de Quillacollo, aspecto que no sería igual que el cambio de uso de suelo que puede ser realizado en área urbana o rural de acuerdo a las aptitudes que contenga el terreno; 11) La competencia del INRA se inició con la Resolución Determinativa del área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO 0001/2006 de 1 de diciembre de 2006 y concluyó con la emisión de la RA-SS 1025/2015, quedando abierta la competencia del Tribunal Agroambiental para la revisión de la misma; empero, y aun considerando que el predio actualmente se encontraría dentro del área urbana, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia no pierde su competencia para emitir el título ejecutorial como resultado de un proceso de saneamiento, ni la jurisdicción agroambiental para conocer los procesos contenciosos administrativos derivados del citado proceso de saneamiento de tierras que en su momento se encontraban dentro del área rural, ni de conocer por la vía de nulidad de un título ejecutorial emitido cuando el predio se encontraba en el área rural y que actualmente están en área urbana; y, 12) Los antecedentes del proceso de saneamiento fueron devueltos al INRA, por cuanto no se encuentran en poder del Tribunal Agroambiental; y, con relación al expediente contencioso administrativo, al ser documentación que pertenece al Tribunal Agroambiental, y al no haberse contado con las garantías necesarias para los demandados dentro de la acción de amparo constitucional sustanciada en su despacho, en la presente acción popular no se puede arriesgar la humanidad de cualquier representante de ese Tribunal, por lo que no se procedió a su remisión.
Fructuoso Víctor Osinaga López, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante informe de 1 de junio de 2017, cursante de fs. 398 a 399, y mediante su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Ante la promulgación de la Ley 3975, la entidad que representa emitió la Ordenanza Municipal (OM) 33/2013 de 13 de junio, declarando como bienes de dominio público a la zona denominada “Playón Marquina” comprendida por las playas, abanicos, lechos de río, áreas hasta la máxima de crecida que conforman el río Chocaya, determinando el uso de las playas y abanicos como áreas de recarga hídrica, zona ecológica, educativa y turística, áreas verdes y recreativas deportivas y de equipamiento social, además prohibiendo los asentamiento humanos y urbanos; 2) Con la Ordenanza antes señalada, se procedió al registro de la titularidad del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo respecto al playón denominado Marquina, en la Oficina de DD.RR.; 3) Mediante la Ley Municipal 001/2016 de 19 de enero, se aprobó la ampliación de la mancha urbana del municipio de Quillacollo, determinando los polígonos A y B, además de la prohibición de urbanización ni aplicación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- ya que dicha zona se encontraría protegida por la Ley 3975 como área de recarga acuífera; 4) Luego de realizar las gestiones necesarias, el Ministerio de Autonomías emitió la RM 061/2016 de 10 de mayo, por la que resolvió homologar la ampliación de la mancha urbana señalada, conforme a la citada Ley Municipal 001/2016; 5) En defensa del “Playón Marquina”, la entidad que representa instruyó al Alcalde Municipal el colocado de señalización en todas las áreas protegida del playón referido, y proceder a la implementación de áreas recreativas y deportivas, culturales, entre otras; 6) A tiempo de adherirse a la acción popular interpuesta, manifestó que de la revisión del proceso se podría advertir que no hubo posesión pacífica en la “Zona de El Encanto”, motivo por el que el “Gobierno” demolió viviendas, cuidando la zona por ser de recarga acuífera, es decir, velando por el interés colectivo al ser predios de dominio público; 7) En un informe emitido por el INRA señaló que la Ley no es retroactiva; sin embargo, a la fecha no hay títulos de propiedad a favor de los “Sres. Campos Pinto”, razón por la que pidió que se respete la zona acuífera que provee de agua a toda la “zona de Quillacollo”; 8) El derecho de un particular no puede ser superior al dominio público; y, 9) Solicitó la determinación de responsabilidad civil y penal, más la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Asimismo, mediante memorial presentado el 2 de junio de 2017, el ahora accionante solicitó complementación y aclaración respecto a: 1) La nulidad de títulos ejecutoriales el 2005 dispuesta por el Tribunal Agroambiental, el lanzamiento de los predios referidos y una falta de criterio del INRA en cuanto a la evaluación de la posesión pacífica e ininterrumpida; y, 2) La aplicación retroactiva o no de la Ley 3975, considerando que el respeto de los bienes de dominio público devendría de la Constitución Política del Estado de 1967 y de la Ley “2028”; asimismo, solicitó la enmienda de: i) El término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación sin la intervención de la Procuraduría General del Estado ni el Defensor del Pueblo, que fue solicitado para la desocupación de los predios ocupados por la “familia Campos Pinto” y no el término prudencial dispuesto en la Resolución emitida; y, ii) Dejar sin efecto otras medidas no solicitadas por la parte accionante.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ZONA DE RECARGA HÍDRICA
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica de la acción popular
- así, los efectos de la tutela están circunscritos a la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos, relacionados con el objeto de la acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte