SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
a)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción popular y ampliándolos, señalaron que: a) La “Sentencia 042/2017” no fue presentada íntegramente, ya que las partes de la acción de amparo constitucional no son las mismas, puesto que quienes fueron terceros interesados en el mismo, ahora son demandados; b) En la presente acción de defensa no se refiere el derecho propietario, quedando abierta la posibilidad para incoar los procesos que se decidan iniciar; c) El objetivo de la presente acción es buscar la protección de los bienes del Estado y de la colectividad, tanto del pueblo boliviano como de Quillacollo, en procura de precautelar los derechos difusos de tercera generación y el derecho de acceso al agua, para evitar que sea privado a futuras generaciones; d) Mediante la Resolución “065/2015” emitida por el INRA en un caso similar sobre un predio en Vinto, tal entidad reconoció que no podía sanear esas zonas; empero, mediante la Resolución 1025/2015 emitida el mismo año que la anterior citada, el INRA reconoció derecho propietario a la “Familia Campos Pinto”, aplicando erróneamente la norma; e) La Ley 3975 estableció los bienes del Estado, normativa que es de mayor rango jerárquico respecto a un acto administrativo del INRA; f) La “Familia Campos – Pinto”, no tenía derechos subjetivos porque fueron vencidos en un proceso, tampoco probaron mejor derecho por cuanto la citada Ley 3975 no afectó ningún derecho sino que suprimió las expectativas que tenían de tener un derecho; g) En dos Sentencias emitidas por Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado del Tribunal Agroambiental -ahora demandado- existirían contradicciones respecto a la referida Ley 3975, a la que reconoció retroactividad e irretroactividad, además, de su contenido no se explican cómo treinta y ocho vacas pueden tener más derecho que la población de Quillacollo; h) Los actos administrativos realizados generan precedentes que pueden afectar a la colectividad y los bienes protegidos por el Estado, por cuanto no es permisible que los particulares tomen dicho bienes; i) La “Procuraduría” debe velar por los bienes del Estado, motivo por el que la presente acción popular debe motivar el inicio de una auditoría jurídica respecto al “Playón Marquina” y el derecho al agua; j) La zona referida es de dominio público, en la cual no debería haber posesión ni forzarse un saneamiento de la misma, razón por la que no debe ser reconocida la calidad de cosa juzgada advertida por la “Flia. Campos - Pinto”, puesto que la “S.C. 328/2010-R de 2008” estableció que para que tenga tal calidad, debería existir identidad de sujeto, objeto y causa, condiciones que no se cumplen porque la “…Flia. Campos no era accionado…” (sic); k) En la presente acción de defensa, no se solicita la revisión de la interpretación realizada por el INRA ni por el Tribunal Agroambiental, sino se pide la protección del derecho de tercera generación, considerando que el “Playón” se debe defender por ser un bien de dominio público conforme consta en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) y porque es una zona de recarga hídrica en la que existen doce pozos para suministrar de agua a Quillacollo; l) En un caso similar inherente al río Guadalquivir, la justicia constitucional negó “en toda instancia”, habiéndose dispuesto en una acción popular una auditoría por parte de la Contraloría General del Estado; m) Solicitó el rechazo del memorial presentado por Juan Ricardo Soto Butrón, mismo que no acompañaría poder notarial original y que “…no trae los expedientes…” (sic); n) La citada Ley 3975 no permite el asentamiento de particulares, pero además, en caso de llenarse de pavimento se perdería el agua y esto debe ser coordinado con “el medio ambiente”; y, o) Existe una titulación a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que tiene un derecho propietario registrado en las Oficinas de DD.RR., y la “Flia Campos” que aún no tiene título, por tanto no se puede pretender una doble titulación.
En uso de la réplica, manifestó que el 2005, se procedió al derrumbe de una casa dentro de “estos dominios”, motivo por el que el INRA no puede afirmar posesión continua. En respuesta a consultas formuladas por el Juez de garantías, manifestó que la Ley de Municipalidades establece la máxima crecida y que esta corresponde a todo el Playón, ahora se deberá emitir un nuevo título que devuelva al pueblo lo que le corresponde. Adicionalmente, precisaron que la posesión debe ser anterior a la gestión 1996 sin afectar derechos de terceros, debiendo considerarse que la “familia Campos Pinto” fue lanzada del predio habiendo sido quebrantada la continuidad de la posesión, pero además que no puede haber doble titulación, no siendo la instancia para explicar porque no accionaron contra la “Familia RADA”.
Jorge Victoriano Campos Jiménez, Tito Bruno Álvarez y Maria Antonieta, Rossemary, Orlando, José, Ernesto, Mario Jesús, Eduardo, Bladimir, Jorge Jonny y Celso, todos Campos Pinto, por memorial de 1 de junio de 2017, cursante de fs. 344 a 346 vta., y en audiencia mediante su abogado, manifestaron que: a) Dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante, mediante Resolución de 25 de octubre de 2016, se dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó tal decisión y denegó dicha acción de defensa; b) La SCP 0042/2017-S2 de 6 de febrero, estableció que la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional no incurrió en defectos de valoración de la prueba, no vulneró el derecho a la defensa ni el principio de congruencia; c) La parte accionante interpuso la presente acción popular, pretendiendo un nuevo pronunciamiento sobre la validez de dicha Sentencia Agroambiental Nacional, cuando la tutela ya fue denegada mediante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; d) Existiría cosa juzgada constitucional, por identidad y similitud entre la acción de amparo constitucional y la presente acción popular, tanto en las partes, los terceros interesados, el objeto y la causa, con una modificación en el petitorio; e) La parte accionante reiteró sin modificación en la presente acción popular, los antecedentes expuestos en la referida acción de amparo constitucional, demostrando una actitud y pretensión para que el Tribunal Constitucional Plurinacional incurra en contradicciones en las Sentencias que emite; f) La acción popular no tiene la finalidad de amparar intereses particulares agrupados a requerimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, ni derecho subjetivos; g) Conforme al art. 135 de la CPE, la acción popular tiene como finalidad la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, por cuanto el titular de dichos derechos sería la comunidad, así esta acción tutelar puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad determinada, o por un particular agraviado por la vulneración de derechos, pero, mediante la acción de amparo constitucional; h) No se puede pretender afectar un solo predio cuando hay otros circundantes, pero además porque la zona que les fue otorgada no es toda la cuenca acuífera, e, i) “La encargada” es la que verifica las coordenadas y sabe dónde se establece el predio, pero además que no se reconoció titulación como predio ganadero, por lo que no corresponde afirmar que una vaca vale más que un ciudadano de Quillacollo.
Celso Campos Pinto, por sí mismo, refiriéndose al plano otorgado por el INRA precisó que las áreas pintadas de color “rosado, amarillo, verde” es fruto de su trabajo desde 1987, cuestionando que la “Alcaldía” ni la “Prefectura” afirmaron tener derecho, además que los once propietarios realizaron inversiones para la habilitación del predio, sin que la citada Alcaldía frene la venta de lotes aledaños que realiza la “Flia Rada”. Además, el INRA verificó que no realizaron loteamientos ni ventas porque se dedican a la crianza de ciento cincuenta cabezas de ganado y a la actividad lechera, con lo que justificaron la posesión de sus predios.
Al respecto, el Juez de garantías, declaró procedentes las aclaraciones y complementaciones solicitadas y sin lugar a la enmienda impetrada, estableciendo que: a) Se encuentra impedido de realizar un análisis directo de la nulidad de los títulos ejecutoriales de la “familia campos pinto”, función que encomendó a la Procuraduría General del Estado, no existiendo nada que aclarar ni complementar al respecto; b) En cuanto al respeto a los bienes de dominio público conforme la Constitución Política del Estado abrogada y la Ley de Municipalidades, este aspecto fue tomando en cuenta, cuyo análisis de fondo debe ser realizado por la Procuraduría General del Estado; c) En mérito al art. 8.1 de la Ley “064” y considerando que el “Playón Marquina” sería un bien de patrimonio e interés del Estado, dispuso la intervención del Procurador General del Estado en la efectivización de la tutela; d) La forma de ejecución del derecho o garantía es facultad del Tribunal de garantías, quien podría alejarse de lo impetrado por las partes y en acto de justicia determinar de manera proporcional lo que corresponda, motivo por el que dispuso que el INRA se inhiba de generar doble titulación; así y conforme el art. 196.I de la CPE veló por la supremacía y vigencia de la Norma Suprema; e) La Procuraduría General del Estado deberá realizar una auditoría especial del proceso de saneamiento y de la Sentencia Agroambiental emitida; f) La intervención de la Defensoría del Pueblo fue dispuesta en razón a la existencia de derechos de tercera generación o colectivos; y, g) Estableció la obligación del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de proteger normativa, técnica y materialmente el Playón de Marquina, en busca del equilibrio de derechos y garantías colectivos con los de orden particular de los ahora demandados, como se dispuso en la SCP 0781/2016-S3 de 18 de julio.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ZONA DE RECARGA HÍDRICA
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica de la acción popular
- así, los efectos de la tutela están circunscritos a la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos, relacionados con el objeto de la acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte