SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que si bien la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008 declaró como bienes de dominio público a los lechos, aires y taludes del río Chocaya, ubicado en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en cuyo mérito registraron la titularidad de los mismos a nombre del Gobierno Autónomo del referido municipio; sin embargo, luego de varios años de conflictos, el Director Nacional del INRA dictó la             RA-SS 1025/2015 de 1 de junio, dentro de un proceso de saneamiento con relación al polígono 260 de la propiedad denominada “El Encanto”, con una superficie de 54,6655 ha, ubicada en el indicado municipio, adjudicando la ya mencionada propiedad con posesión legal a favor de la “familia Campos Pinto” y disponiendo que se proceda a otorgar el correspondiente Título Ejecutorial en copropiedad (Conclusión II.1.).

El Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo impugnó la referida Resolución Administrativa de adjudicación mediante demanda contencioso administrativa, misma que fue resuelta por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, quienes emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016 de 20 de julio (Conclusión II.2.), declarando improbada dicha demanda y manteniendo subsistente la cuestionada RA-SS 1025/2015, sin ingresar al fondo de la problemática ni aplicar la Ley 3975, por cuanto no consideraron la calidad de bien de dominio público del predio indicado ni que conforme al art. 11 de DS 29215, el INRA perdió competencia para el trámite de saneamiento debido a la expansión de la mancha urbana del municipio de Quillacollo que devino en la declaratoria del “Playón Marquina” como área de equipamiento.

El 2007, el Programa de Manejo Integral de Cuencas determinó que el denominado Playón de Marquina es una zona de recarga hídrica; empero, la familia “Campos Pinto”, no abandonó el predio y realizó actos de expansión sobre el mismo sin considerar que es de dominio público y recarga hídrica, por cuanto la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 55/2016, pronunciada dentro de la demanda contencioso administrativa ya señalada, dictada por los Magistrados del Tribunal Agroambiental -hoy demandados-, habría ratificado los actos de expansión señalados. 

Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es inherente a la naturaleza jurídica de la acción popular su característica de proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad, especialmente destinado a garantizar los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente; y, otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, con el efecto objetivo de anular todo acto o lograr el cumplimento del deber omitido, para evitar la amenaza o vulneración de derechos o interés colectivos, relacionados con el objeto de la acción tutelar.

De acuerdo a la Constitución Política del Estado y su estructura, la acción popular es una garantía constitucional por la que se debe restablecer el imperio de los derechos e intereses colectivos, protección ampliada por la jurisprudencia constitucional a los difusos, de tal manera que se caracteriza por ser preventivo y restaurador de los mismos; igualmente, denota una relación intrínseca entre el Estado y la Sociedad, ya que se infiere de su ámbito de protección el reconocimiento de derechos de los individuos y de las colectividades, característica última que es inherente al propio pueblo.

A saber y conforme a los arts. 339.II, 346 y 349.I de la CPE, son patrimonio público la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de los que el pueblo boliviano es propietario y el Estado es su administrador, por cuanto el mismo no puede ser utilizado en beneficio particular sino en función del interés colectivo, de ahí que se constituye en la potestad que tiene toda la colectividad boliviana para beneficiarse y gozar de la correcta, adecuada y responsable administración de los bienes del pueblo boliviano por parte del Estado.

En esa línea de análisis, la parte accionante, arguyó que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 55/2016, declaró improbada la demanda contencioso administrativa, sin ingresar al fondo de la problemática, omitiendo considerar la aplicación de la Ley 3975 ni la calidad de bien de dominio público del denominado Playón de Marquina expresamente reconocido por dicha normativa, a cuyo fin es innegable que la citada Sentencia Agroambiental Nacional pronunciada por Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, data del 20 de julio de 2016, es decir, cuando ya estaba en vigencia la referida Ley.

Sobre el particular y conforme fue establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, si bien el proceso de saneamiento concluyó con la “…Resolución Final de Saneamiento (R.S. N° 228640 de 2 de abril de 2008)…” (sic), que luego fue anulada mediante Sentencia Agraria Nacional S1 55/2010 de 24 de noviembre, motivo por el que fue emitida la “…Resolución Administrativa RA-SS 2118/2013 de 4 de diciembre…” (sic), corresponde reiterar que para el momento de emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 55/2016 de 20 de julio, la Ley 3975 ya se encontraba vigente.

La importancia de la vigencia de la Ley 3975 radica no solo en su contenido, que declaró en el art. 1 como “…bienes de dominio público a las playas, los abanicos, lechos de rio, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Rio Chocaya, desde la garganta que empieza al pie del cerro de la Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha, tal como señala el art. 85, numeral 4) de la Ley de Municipalidades”, y estableció mediante el art. 5 que: “Se prohíbe terminantemente los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya, delimitada por las coordenadas y planos del anexo N°1”, sino que a partir de la vigencia de la Norma Suprema, la protección del derecho al agua y la garantía para acceder a la misma, conforme prevén los arts. 16.I, 20.III y 373.I de la CPE, constituye un derecho humano que por tal naturaleza no puede ser objeto de concesión ni privatización, tampoco puede quedar sujeto a un régimen de licencias ni registros, además porque también tiene un carácter fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo, motivo por el que el acceso al agua debe fundarse en los principios de solidaridad, de complementariedad, de reciprocidad, de equidad, de diversidad y de sustentabilidad.

Al efecto y conforme prevén los arts. 189 y 374.I de la CPE, reconocen que el Estado debe proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida, a cuyo fin debe gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con participación social, de manera que el agua esté y sea garantizada para todos los habitantes, reconociendo como límites de este derecho aquellos que estén previstos por ley; así, es atribución del Tribunal Agroambiental resolver las demandas sobre actos que atenten contra el agua, a cuyo fin debe considerar la normativa constitucional que es inherente a la materia con las que debe ser contrastado el efecto del proceso saneamiento realizado por el INRA, de esta manera, se debe tener presente la vigencia y protección reforzada del derecho fundamental, fundamentalísimo, colectivo y difuso al agua y de acceso al agua. En ese orden las autoridades demandadas no pueden a título de irretroactividad desconocer que el art. 339.II de la CPE determina que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no pueden ser empleados en provecho particular alguno. En el caso que se analiza, los aires de rio y los recursos hídricos son recursos naturales del Estado que no pueden ser cedidos para beneficio particular, pues ello sería desconocer el mandato del citado artículo de la Constitución Política del Estado, afectando a derechos de orden colectivo, circunstancia que no fue considerada por las autoridades demandadas a tiempo de dictar el fallo ahora impugnado, lo que deviene en la concesión de la tutela, siendo necesario que las autoridades demandadas pronuncien un fallo tomando en cuenta los mandatos constitucionales que resguardan los recursos naturales y los bienes de dominio público, los cuales tienen la característica de ser inviolables; mandatos constitucionales que tienen vigencia inmediata sobre otras normas del ordenamiento jurídico, mismos que más bien deben adecuarse a ella, ya que lo contrario sería desconocer las aspiraciones de la sociedad organizada en la Asamblea Constituyente.

En efecto, el petitorio establecido en la presente acción de defensa, está referido a la desocupación de predios por las personas ahora demandadas, y en el memorial de subsanación de 19 de mayo de 2017, se advirtió que las autoridades ahora demandadas desconocieron los arts. 189, 235.I y II,  374.I y 339.II de la CPE, precisando que omitieron “…ingresar al análisis de la ley 3975 y sin aplicar la misma desde el momento de su publicación...”, a cuyo fin, resulta pertinente afirmar que es competencia de la justicia constitucional, vía acción popular, otorgar la tutela solicitada y disponer la “…anulación de todo acto o incumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos, relacionados con el objeto de la acción” (Fundamento Jurídico III.1.), motivos por los que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la denuncia de vulneración de derechos por la citada Sentencia Agroambiental Nacional S1a 55/2016, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.

Finalmente, se debe precisar que no corresponde a este Tribunal determinar la desocupación del predio, pues la problemática sobre la titularidad y posesión del mismo se encuentra sometido a la jurisdicción agroambiental; disponiéndose por el presente fallo se emita nueva Sentencia Agroambiental Nacional.