SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

concedió

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1 de junio de 2017, cursante de fs. 483 a 489 vta. y 491 y vta., concedió la tutela impetrada a favor de la colectividad de Quillacollo y Cochabamba, reconociendo el “Playón Marquina” como bien de dominio público y recarga hídrica, disponiendo que el INRA se inhiba de generar doble titulación sobre el predio objeto de conflicto cuyo registro fue realizado a favor de la parte accionante; que por intermedio de la Procuraduría General del Estado se realice una auditoría especial del proceso de saneamiento del predio denominado “EL ENCANTO” para establecer la existencia de responsabilidad si corresponde, así como de las diferentes sentencias agroambientales emitidas dentro del referido caso, y que la familia “Campos Pinto” proceda a desocupar de manera pacífica el denominado Playón de Marquina en un término prudente con intervención de la Procuraduría General del Estado y del Defensor del Pueblo, a efectos de evitar de cualquier abuso o desproporción, que la Defensoría del Pueblo acompañe el cumplimiento de la presente Resolución y que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo gestione la efectivización de la normativa municipal de protección del Playón de Marquina con medidas específicas de protección y en el ámbito de sus competencias. Los fundamentos del fallo son los siguientes: a) En atención al incidente de recusación interpuesto por María Antonieta y Celso Campos Pinto, el Juez de garantías dispuso no allanarse al mismo y dispuso la prosecución de la audiencia puesto que tal petición no está prevista para las acciones de defensa;      b) La parte accionante solicitó la tutela de derechos colectivos inherentes al patrimonio público porque el denominado Playón de Marquina sería un bien de dominio público y de acceso al agua, porque el área señalada tiene calidad de zona de recarga hídrica; c) La defensa de Juan Ricardo Soto Butrón presentó memorial mediante apoderada, quien acompañó fotocopia simple de testimonio de poder notarial, motivo por el que no fue tomado en cuenta al no cumplir con las solemnidades previstas por el art. 1287 del Código Civil (CC); d) En consideración de la cosa juzgada constitucional, citó la SCP 0169/2017-S3 de 13 de marzo y estableció que no existe la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa con relación a la acción de amparo constitucional, resuelta el 25 de octubre de 2016, y la presente acción popular; e) El Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo posee registro en la Oficina de DD.RR. sobre el denominado Playón de Marquina, bajo la matrícula 3.09.1.01.0016873, con colindancias registradas y en mérito a la OM 33/2013 emitida por el Concejo Municipal de la citada localidad, siendo evidente que en el folio real se registró en el asiento 0 al Estado Boliviano y en el asiento 1 al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por cuanto es un bien de dominio público que el propio Estado otorgó mediante la Ley 3975 a la referida entidad municipal; f) Se advirtió una serie de irregularidades dentro del proceso de saneamiento y la emisión de las Resoluciones Administrativas RA-SS 1025/2015 de 1 de junio y 065/2015 de 25 de septiembre, que se pronunciaron respecto a los saneamientos sobre bienes de dominio público y las Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª 45/2014 de 7 de octubre y S1ª 55/2016, que resolvieron la retroactividad e irretroactividad de la Ley 3975 de manera contradictoria; g) La Ley 3975 fue sancionada y promulgada específicamente sobre el denominado “Playón de Marquina” y mientras siga vigente es de cumplimiento obligatorio, por cuanto las entidades del Estado no pueden generar colisión de leyes; h) El INRA tuvo conocimiento de un justo título registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y persistió en continuar con una segunda titulación sobre el mismo predio, contraviniendo lo previsto por el art. 398 de la CPE, al ser contrario al interés social y desarrollo del país; e, i) La justicia constitucional tiene el deber de velar por la supremacía y vigencia de la Constitución, no pudiendo eximirse de fallar a favor de los mismos.

En atención a la solicitud de enmienda y complementación formulada por el representante de la Directora del INRA, inherente a que no solicitaron la denegatoria de la tutela solicitada, el Juez de garantías realizó la enmienda solicitada en la Resolución emitida conforme el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo).