SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

i)

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes, mediante memorial de 1 de junio de 2017 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 324 a 329, y en audiencia, manifestó que: i) En la sustanciación del procedimiento de saneamiento del predio denominado “El Encanto”, el INRA actuó conforme a las determinaciones establecidas por diferentes Sentencias Agroambientales; ii) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo         -ahora accionante-, en la fundamentación del memorial de la presente acción popular, no justificó en qué consisten las vulneraciones cometidas, existiendo cierta confusión y falta de objetividad; iii) No existe ninguna amenaza ni vulneración a derechos colectivos, porque el fundamento de la controversia legal es la existencia de la Ley 3975, ya que son bienes municipales de dominio público aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad; iv) El INRA al proceder con el saneamiento del predio denominado “El Encanto”, respetó la normativa, más aun cuando la circunstancia de referencia data de mucho antes a la promulgación de la Ley 3975, de la Ley de Municipalidades y de las Normas Técnicas Catastrales, por tanto respetó los bienes de dominio público y los veinticinco metros a cada lado del borde de la máxima crecida del río Chocaya, de manera que no habría existido ninguna vulneración; v) No se coartó ni impidió el acceso ni el aprovechamiento de las aguas del río Chocaya a la población en general ni en particular al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que son de uso irrestricto al ser predios de dominio público; vi) No considera que exista amenaza a derechos e intereses colectivos, debido a que conforme al plazo que forma parte de la Resolución Suprema y el Título Ejecutorial emitidos, se establece el descuento de las superficies que se otorgan en casos que se presente la intersección de ríos en medio del predio saneado; vii) La presente acción popular no sería clara respecto a la acreditación de la existencia de un acto que transgreda un derecho, ya que no señalaría ningún acto que vulnere o amenace derechos e intereses colectivos, sino únicamente refiere a la defensa de bienes de dominio público y la zona de recarga hídrica; viii) La franja de seguridad establecida en la Ley de Municipalidades, fue observada en el trabajo realizado por el INRA durante el procedimiento de saneamiento del predio, por cuanto y conforme a plano demostrativo adjunto, “El Encanto” no se sobrepondría al bien de dominio público; ix) El anexo de la Ley 3975 establece coordenadas que difieren con el art. 1 de la misma, ya que en el área existen predios con procesos de saneamiento en curso y concluidos o por reencausarse como efecto de sentencias emitidas por el Tribunal Agroambiental, de manera que mal puede la parte ahora accionante afirmar que tiene registrado su derecho propietario sobre el área que establece la mencionada Ley, ya que no puede registrarse un área rural que se encuentra en distintas etapas del procedimiento de regularización de derecho propietario como es el saneamiento, y peor aun cuando el área involucra a predios ya titulados; x) Se debe tomar en cuenta que existen predios que fueron titulados durante las gestiones 2002 a 2015, mientras que otros se encuentran en proceso de saneamiento, debiendo velarse por los principios de igualdad y seguridad jurídica de los actuales propietarios de los predios titulados y de aquellos que se encuentran en proceso de saneamiento; xi) En su oportunidad, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, no observó ni planteó acción legal alguna contra la Resolución Final de saneamiento que quedó sin efecto por la Sentencia Agroambiental referida;          xii) Conforme a la Disposición Adicional Segunda del DS 2960 de 26 de octubre de 2016 que modificó el art. 11 del DS 29215, considera que el INRA actuó con competencia porque el saneamiento prosiguió cuando se había concluido la etapa de campo;   xiii) En cuanto a la irretroactividad de la norma, el proceso de saneamiento data de 2006, mismo que fue objeto de dos demandas contencioso administrativas y de una acción de amparo constitucional que fue resuelta por la SCP 0042/2017-S2; xiv) La referida Ley fue emitida cuando el proceso de saneamiento ya señalado, se encontraba en curso y que a la fecha no habría concluido; xv) El INRA actuó conforme a la normativa otorgando superficies de 2,6 y 59 ha, ya que habiendo notificado al “Gobierno”, esa entidad no interpuso las acciones correspondientes en el momento oportuno; xvi) Las “promulgaciones” anteriores a la Ley del Instituto de Reforma Agraria, pueden servir de fundamento de titulación; asimismo, la posesión de la “Flia Campos Pinto” es de años antes, sin que sea la única familia que hubiera realizado el proceso de saneamiento, ante lo cual le fueron entregados títulos, llamando la atención porque solo se demandó a la familia indicada cuando existen otras familias favorecidas y colindantes; xvii) En el área referida, existen varios predios con títulos ejecutoriales, que no son de data reciente sino desde el 2002, correspondiendo preguntarse sobre el derecho a la seguridad jurídica de esas personas, a quienes se les deberá anular su titulación; xviii) El 2006 comenzó el proceso de saneamiento y se notificó al Gobierno Municipal, habiendo sido emitida una resolución “instructora” que fue notificada por edicto y aviso público para que cualquier persona que se creyera con derecho se apersona al proceso indicado; y, xix) El INRA trabajó de manera transparente ya que dieron aviso por radiodifusoras del lugar y edictos en periódicos de circulación nacional, cumpliendo la normativa, sin valorar las cabezas de ganado porque de ser así se habría clasificado la propiedad como ganadera, cuando fue calificada como zona agrícola.

Iván Herrera Escalera, por el Comité Cívico de Quillacollo, en audiencia manifestó que: i) No se protege un río sino una recarga hídrica, en una zona de filtro natural de agua para el abastecimiento de la zona del valle; ii) El 2006 se negó una solicitud a la familia “Campos Pinto” y el 2008 el INRA les dio 2 ha, luego el 2013 les otorgó     6 ha y el 2015, 54 ha, momento en el que se atentó contra la población; y, iii) Existe avasallamiento, porque conforme el “sistema” existen construcciones tanto de la “Flia. Campos” y de la “Flia. Rada”, pruebas que demostrarían que el “Playón Marquina” está siendo loteado, incluso habiéndose vendido a la fecha doscientos lotes en una urbanización denominada “Magisterio La Floresta”.

Enrique Pinto Troncoso y Edilberto Quinteros Vasquez, por la Organización Territorial de Base (OTB), en audiencia, manifestaron que tratándose de una recarga hídrica, el playón debe ser de dominio del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, solicitando se considere la petición ya que será en beneficio de sus hijos y nietos; indicando que se adhirieron a la presente acción tutelar para velar por el interés de la población respecto a un recurso hídrico.

Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Carlos René Ortuño Yañez, Ministro de Medio Ambiente y Aguas; Pablo Menacho Diederich, Procurador General del Estado, Nelson Marcelo Cox Mayorga, Defensor del Pueblo e Iván Canelas Alurralde, Gobernador del departamento de Cochabamba no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus notificaciones cursantes a    fs. 285, 246, 265 y 264 respectivamente.