SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante inició una diligencia preparatoria de demanda, con la finalidad de conocer bajo qué título, terceros ajenos ocupan y habitan el inmueble de su propiedad, aquella diligencia fue observada por la Jueza ahora demandada, quien dispuso que previamente a su admisión correspondía integrar a la litis, a José Edgar Saavedra; decisión que consideran incorrecta, por lo que interpusieron recurso de reposición, el cual fue rechazado por Auto de 28 de junio de 2017.
Previamente a ingresar al examen de la problemática planteada, es preciso referirse a los argumentos de la parte accionante, que señaló expresamente que si bien el “Auto judicial”, es impugnable en apelación; sin embargo, su efecto resulta ser devolutivo, es decir, no suspendería la competencia de la Jueza, además su tramitación no resultaría eficaz e idónea, pues demoraría más de un año en resolverse ante la evidente carga procesal; en consecuencia, su pretensión resultaría tardía, por lo que ante el daño irreparable que subsiste en las acciones y derechos de las propietarias, considerando como prueba objetiva el acta de intervención notarial de 8 de mayo de 2017, en la que se evidencia con muestra fotográfica actos de perturbación y la ocupación de terceros en su domicilio, pretende que se realice una excepción al principio de subsidiariedad que rige la accion de amparo constitucional.
Los argumentos señalados no crean certeza en ese Tribunal, respecto al daño irreparable alegado, no habiéndose demostrado de manera objetiva que la apelación devolutiva resulte tardía para la protección de los derechos supuestamente vulnerados. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la excepción a la subsidiariedad sustentada en la irreparabilidad e irremediablidad de un derecho debe ser demostrada de manera objetiva, pero en el presente caso las afirmaciones de la parte accionante no se encuentran justificadas de manera objetiva, pues no se muestra por qué el supuesto daño denunciado no podría ser reparado en la instancia ordinaria o las razones por las cuáles las autoridades ordinarias se encontrarían impedidas de remediar el pretendido daño, tampoco que los mecanismos establecidos dentro del ordenamiento jurídico ordinario, que tienen la finalidad de revisar las resoluciones que dicta el Juez de primera instancia resulten inoportunos para la protección de los derechos reclamados a través de esta acción de defensa.
Sobre el particular, este Tribunal contrariamente advierte que conforme el art. 254.V del CPC, la parte accionante, tuvo en su momento la posibilidad de interponer alternativamente a su reposición recurso de apelación; sin embargo, no lo hizo, planteando directamente la presente accion tutelar, imposibilitando así, que esta Sala pueda pronunciarse pues era necesario que se agote la vía de impugnación ordinaria, ya que la solicitud de abstracción al principio de subsidiariedad resulta injustificada lo que deviene en la denegatoria de la tutela.
Por lo señalado, se concluye que al ser evidente que la parte accionante en resguardo de los derechos que denuncia a través de la presente acción de defensa pudo haber interpuesto previamente recurso de apelación si consideraba que la providencia de 22 de junio de 2017, no se encontraba debidamente fundamentada; empero, al no haber actuado de esa forma, y por el contrario pretender que aquel supuesto quebrantamiento sea conocido de manera directa por la justicia constitucional, inobservó el principio de subsidiariedad impidiendo que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo del asunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se ordena que se integre a la Litis, José Edgar Saavedra
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR