SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 736 a 750 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) El 6 de diciembre de 2014, efectivos del COA elaboraron Acta de Comiso 001238 de la mercancía consistente en bolsas de yute que contenían fibraplast de procedencia extranjera, a determinarse cantidad y características en aforo físico, encontradas en el vehículo con placa de control 2552-UTE, intervenido en el puesto de Control de “Suticollo” en Cochabamba. Al momento de la intervención el conductor presentó fotocopia legalizada de la DUI C-17519, donde se evidenció la descripción de la mercadería de manera genérica sin tener anexada la Página de Información Adicional, por lo que se trasladó la misma para la verificación previa; 2) La mercancía comisada proviene del país de Colombia y fue nacionalizada en la Agencia Despachante de Aduanas Quiroga & Quiroga S.R.L., quienes presentaron documentación adicional a la DUI C-17519, como fotocopias legalizadas de la Página de Información Adicional, DAV 14185291, Planilla de Movimiento de Inventario SIZOF de GIT ZOFRAPAZ, Parte de Recepción 231 2014 0623061 de ZOFRAPAZ, Factura Comercial ACES 3104 del Proveedor CERBRI SAS de Colombia, Certificado de Origen 255140000106791, Lista de Empaque ACS 3104, Carta AN-GNFGC-DIAFC/407/12 de la ANB de aceptación como empresa SEA, y el formulario de adscripción del Servicio de Enlace Aduanero SEA, pidiendo que se desestime el comiso; 3) El 14 de enero de 2015, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Teodosio Mamani Quispe, Miguel Beltrán Ganci, Patricia Avilés Zamorano y Eduardo Quiroga Salazar, con el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0526/2014, en la que se señala que al describir la mercancía de manera genérica, se presumió la comisión de Contrabando Contravencional conforme al art. 181 inc. b) del CTB, procediendo a su comiso y traslado a dependencias del recinto aduanero ALBO, para el cotejo físico, valoración, inventariación e investigación, determinando un tributo omitido de UFV’s116 625 03.- (ciento dieciséis mil seiscientos veinte cinco 03/100 unidades de fomento a la vivienda); 4) El 20 de febrero de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a Teodosio Mamani Quispe con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 097/2015 de 12 de febrero; asimismo, el 25 del mismo mes y año, se notificó en Secretaría a MADEPA S.A., a Eliseo Aruquipa Condori, Miguel Beltrán Ganci y Eduardo Quiroga Salazar, mediante la cual se declaró probado el contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería, con la imposición de la multa de UFV’s220 596 64.-, en sustitución del comiso del medio de transporte; 5) El 29 de junio de 2015, la ARIT Cochabamba emitió las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 538/2015 y ARIT-CBA-RA 543/2015, que determinaron anular la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 097/2015, disponiendo que la Administración Aduanera dicte nuevo acto en observancia al análisis técnico-jurídico; 6) El 27 de agosto y 2 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera notificó a las partes con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, a través de la cual se declaró probado el Contrabando Contravencional en aplicación de los arts. 160.4 y 181 inc. b) del CTB, atribuido a MADEPA S.A. disponiendo el comiso definitivo de la mercancía comisada consistente en fibras de plástico según Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0526/2014 y se impuso una multa de UFV's220 596 64.- en sustitución al comiso del medio de transporte y unidad de transporte, correspondiente al 50% del valor de la mercancía considerada contrabando; 7) Interpuesto el recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, ante la ARIT Cochabamba, esta a su vez pronunció el Auto de Observación el 24 de septiembre de 2015, por incumplimiento del art. 198 incs. b) y e) del CTB, así como solicitaron que se acompañen las diligencias de notificación efectuadas a la Agencia Despachante de Aduanas Quiroga & Quiroga S.R.L., Teodosio Mamani Quispe y MADEPA S.A., por encontrarse sobre escrita y no identificada la fecha de notificación para computar el plazo previsto por el art. 143 del indicado Código, debiendo igualmente las partes tomar en cuenta que cada recurso tendría un expediente diferente y la tramitación de cada uno sería individual, debiendo realizar sus solicitudes en el expediente que corresponda, otorgando el plazo de cinco días; 8) El 8 de octubre de 2015, a Agencia Despachante de Aduanas Quiroga & Quiroga S.R.L., la empresa MADEPA S.A. ahora coaccionante, Teodosio Mamani Quispe y el hoy accionante, presentaron memorial subsanando los observado con relación a la acreditación de la personería, la expresión de agravios, dictando la ARIT Cochabamba el Auto de Rechazo de 12 de octubre de 2015, en razón de que la observación no fue subsanada dentro del plazo que prevé el art. 198.III del mencionado cuerpo legal, Auto que fue notificado el 14 de octubre de 2015; 9) El 26 de noviembre de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 88/2015, dentro de la acción de amparo constitucional, resolviendo conceder en parte la tutela a favor de los accionantes con relación a la ARIT Cochabamba, dejando sin efecto el Auto de Observación y el Auto de Rechazo, lo que indicaba que la ARIT Cochabamba admita sin observación, sino que en caso de que amerite una observación, la misma sea coherente con el razonamiento; asimismo, denegó que se admita inmediatamente tomando en cuenta que la observación fue al “inc. b)”; 10) El 8 de enero de 2016, la ARIT Cochabamba, emitió el Auto de Observación al recurso de alzada de 18 de septiembre de 2015, por incumplimiento del art. 198 incs. b) y e) del CTB; 11) El 25 de enero de 2016, la ARIT Cochabamba pronunció el Auto de Admisión del recurso de alzada interpuesto por Teodosio Mamani Quispe y el ahora accionante, representado por Roxana Pérez del Castillo Brown; la Agencia Despachante de Aduanas Quiroga & Quiroga S.R.L. y MADEPA S.A. contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015; 12) El 5 de julio de 2016, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016 que dispuso anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, pronunciada por la ARIT Cochabamba, con reposición de obrados hasta el Auto de Admisión de 25 de enero de 2016, del recurso de alzada planteado por MADEPA S.A., la Agencia Despachante de Aduanas Quiroga & Quiroga S.R.L., Teodosio Mamani Quispe y el hoy accionante, disponiendo que la ARIT Cochabamba, emita las actuaciones que el caso amerite conforme al análisis de la AGIT, los datos del proceso recursivo y antecedentes administrativos en cumplimiento del art. 198.III del referido Código a objeto de la tramitación del recurso de alzada; 13) El 26 de julio de 2016, la ARIT Cochabamba dictó el Auto Administrativo 0012/2016, mediante el cual rechazó el recurso de alzada interpuesto por Nardy Avilés Zamorano, en representación de MADEPA S.A. de 17 de septiembre de 2015, por haberse formulado fuera de plazo el recurso de alzada, Auto que fue notificado a las partes el 27 de julio de 2016; 14) El accionante no preciso en qué elementos fácticos de hecho radica la lesión a sus derechos, así como no indicó de manera clara y detallada en qué medida o bajo qué interpretación jurídica se transgredió el derecho a la propiedad, el debido proceso, a la congruencia, motivación y el principio de verdad material; 15) La actividad interpretativa de la AGIT como instancia técnica jurídica que dicta fallos solventes en materia tributaria no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, no siendo su labor corregir errores y omisiones, menos ingresar a dilucidar temas de fondo controvertidos que fueron correctamente analizados por la AGIT, y peor si no se demostró en fase recursiva administrativa cómo la supuesta interpretación y análisis resultaron irrazonables y vulneratorios de derechos y garantías; y, 16) Sobre la conculcación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y la propiedad, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2017, impugnada en la presente acción tutelar, cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional que exige que toda resolución debe contener una motivación comprensible y lógica, incluyendo todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión, existiendo por ello una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico y la parte resolutiva.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del proceso se puede advertir que en el caso sub judice, la empresa coaccionante desplegó los medios impugnaticios idóneos en sede de la administración tributaria, para resolver los supuestos actos lesivos de manera extemporánea; es decir, MADEPA S.A. -hoy coaccionante- planteó su recurso fuera de plazo, aspecto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, establece como supuesto de subsidiariedad, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, concluyó que: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas son nuestras), dando lugar a que la jurisdicción de impugnación tributaria entendiera que la empresa coaccionante, no sería parte del recurso jerárquico; circunstancias procesales que nos hacen concluir que las decisiones asumidas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2017, ahora cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos de los accionantes, no le alcanzan ante su exclusión dentro de la señalada etapa de impugnación por haber sido declarada extemporánea, en ese sentido, en el caso que nos ocupa se puede advertir que la empresa hoy coaccionante a través de su demanda de acción tutelar pretende que la jurisdicción constitucional subsane su propia negligencia, denunciando presuntos actos lesivos en la Resolución jerárquica denunciada de vulneratoria de sus derechos, intentando solapar su falta de diligencia, incurriendo en el supuesto de subsidiariedad sostenido en la jurisprudencia constitucional citada supra, aspectos por los que en el presente caso la tutela solicitada debe ser denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el art. 153 del citado Código prevé que no se aplicará la sanción de comiso del medio de transporte cuando no haya existido concurso del transportador,
- una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.10.1.
- II.10.2.
- II.10.3.
- II.10.4. Cursa Auto Administrativo 0019/2016 de 1 de diciembre
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- Fragmento 31
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley.
- no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- en sustitución del comiso del medio de Transporte y Unidad de Transporte en aplicación del art. 181.III del citado Código
- III.3.1. Con relación a la intervención de MADEPA S.A.
- rechazando el recurso jerárquico formulado por Nardy Patricia Avilés Zamorano en representación de MADEPA S.A. el 14 de noviembre de igual año,
- Fragmento 38
- III.3.2. Respecto a la intervención de Mario Miguel Rodríguez Méndez en representación legal de Eliseo Aruquipa Condori
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