SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de octubre de 2014, MADEPA S.A. -empresa hoy coaccionante- importó bajo la modalidad aduanera por consumo 622 lonas de monofilamentos de Colombia, al amparo del Conocimiento Marítimo BL MSCUBU645160 de igual mes y año; posteriormente, llegó a la Aduana de destino, Zona Franca Comercial El Alto-La Paz, el 2 de diciembre de ese año, conforme el Parte de Recepción 231-2014-623061, emitido por ZOFRAPAZ-GIT S.A., cumpliendo a cabalidad la normativa aduanera y de nacionalización, otorgándole la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) la Declaración Única de Importación (DUI) “2014 231 C-11759 de 2-12-2014” (sic), previo pago de los impuestos en cumplimiento de la “Ley 1990”, Decretos Supremos 25870 de 11 de agosto y 708 de 24 de noviembre, ambos de 2010, “RA-PE 01-012-13”, Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08 y “RD 01-005-13”.
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2014, la Agencia Despachante de Aduana a nombre del consignatario MADEPA S.A. presentó la DUI 2014/231/C-17519, nacionalizándose la mercancía por canal verde bajo la modalidad aduanera de importación por consumo, para luego ser trasladada desde la Zona Franca de El Alto a la fábrica de esa empresa ubicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, contratándose para ese efecto el vehículo tipo tracto camión de propiedad de Eliseo Aruquipa Condori -hoy accionante-, marca Volvo, color negro, con placa de control 2552-UTE, medio de transporte conducido por Teodosio Mamani Quispe, el cual fue detenido el 6 de igual mes y año en la localidad de Suticollo del departamento de Cochabamba, por el Comando de Control Operativo Aduanero (COA), trasladando la mercancía a dependencias de la Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, por supuesta contravención aduanera, además de determinar de manera ilegal y arbitraria el comiso del camión de transporte cuando este no pertenece a la empresa consignataria, hecho que fue reconocido por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2017 de 30 de enero, al señalar que el hoy accionante se apersonó en calidad de propietario del vehículo el 19 de enero de 2015; empero, dicho reclamo no ameritó pronunciamiento, afectando su derecho a la propiedad privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el art. 153 del citado Código prevé que no se aplicará la sanción de comiso del medio de transporte cuando no haya existido concurso del transportador,
- una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.10.1.
- II.10.2.
- II.10.3.
- II.10.4. Cursa Auto Administrativo 0019/2016 de 1 de diciembre
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- Fragmento 31
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley.
- no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- en sustitución del comiso del medio de Transporte y Unidad de Transporte en aplicación del art. 181.III del citado Código
- III.3.1. Con relación a la intervención de MADEPA S.A.
- rechazando el recurso jerárquico formulado por Nardy Patricia Avilés Zamorano en representación de MADEPA S.A. el 14 de noviembre de igual año,
- Fragmento 38
- III.3.2. Respecto a la intervención de Mario Miguel Rodríguez Méndez en representación legal de Eliseo Aruquipa Condori
- REVOCAR