SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
i)
Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de la Aduana Interior Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, a través de su representante, en audiencia sostuvo que: i) Los hechos fueron dilucidados a nivel administrativo en la ANB, con los medios de impugnación ante la ARIT y la AGIT, instancias que le dieron la razón, pues solamente se cumplió con la ley, por lo que la resolución en cuestión no es arbitraria ni discrecional; ii) En la acción de amparo constitucional no se advierte objeto cierto, dado que lo que se pretende es que el Tribunal de garantías ingrese a realizar un control de legalidad que no le está permitido a la jurisdicción constitucional, existiendo para ello el proceso contencioso administrativo regulado por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014; iii) Respecto al elemento de la verdad material, de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2017, en sus sesenta y cinco páginas resolvió ítem por ítem, revisándose la mercancía y confrontándose la documentación, por lo que no existe más verdad que pueda invocarse que la que fue demostrada por la Aduana, la ARIT y la AGIT en instancia de revisión, en la búsqueda de la verdad material, razonando congruente, motivada y fundamentadamente que la mercancía no correspondía a la DUI; iv) El art. “106” establece el Sistema Selectivo o Aleatorio de los canales por los cuales ingresa la mercancía, dado que no puede perjudicarse el flujo de mercancías en el Estado boliviano y por eso de forma aleatoria ingresa a canal verde, rojo y amarillo y cuando da verde la Aduana no interviene, da el levanto, lo que no quiere decir que de acuerdo a los arts. 66 y 100 del CTB, pueda hacer sus controles y fiscalizaciones posteriores, siendo el traslado interdepartamental de mercancías regulado por el Decreto Supremo 708, que estipula que para que una mercancía no pueda ser comisada por el COA, debe tener la factura en el momento del operativo, lo cual no ocurrió, además la DUI fue presentada en forma posterior, verificando la inexistencia de una relación entre las características, marcas y otros que hacen que cierta mercancía sea específica del aforo físico con la documentación pertinente; y, v) El medio de transporte que fue parte del ilícito debe también pagar la multa que corresponde al 50% del valor de la mercadería, por lo que existe una sanción documentalmente probada que no puede nuevamente ser revisada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el art. 153 del citado Código prevé que no se aplicará la sanción de comiso del medio de transporte cuando no haya existido concurso del transportador,
- una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.10.1.
- II.10.2.
- II.10.3.
- II.10.4. Cursa Auto Administrativo 0019/2016 de 1 de diciembre
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- Fragmento 31
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley.
- no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- en sustitución del comiso del medio de Transporte y Unidad de Transporte en aplicación del art. 181.III del citado Código
- III.3.1. Con relación a la intervención de MADEPA S.A.
- rechazando el recurso jerárquico formulado por Nardy Patricia Avilés Zamorano en representación de MADEPA S.A. el 14 de noviembre de igual año,
- Fragmento 38
- III.3.2. Respecto a la intervención de Mario Miguel Rodríguez Méndez en representación legal de Eliseo Aruquipa Condori
- REVOCAR