SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto
Mediante la Resolución Sancionatoria emitida, signada con el código AN-GRCGR-CBBCI 097/2015, se declaró probado el contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía y la multa de UFV's220 596 64.- (doscientos veinte mil quinientos noventa y seis 64/100 unidades de fomento a la vivienda), lo que motivó la interposición del recurso de alzada de 17 de marzo de 2015, logrando que el 29 de junio de ese año la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba anule la referida decisión mediante Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0538/2015 y ARIT-CBA/RA 0543/2015, por haber dispuesto la ANB el contrabando por supuesto ingreso ilegal de la mercancía sin que ello responda a la realidad, incumpliendo el marco normativo aplicable; empero, la Administración Aduanera lejos de actuar de manera irracional dicto una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto, siendo notificada el 2 de septiembre de igual año, declarando nuevamente las mercancías como contrabando contravencional, con el argumento de que el documento de nacionalización y soporte no serían suficientes para relacionarlas con las mercancías en cuestión, razón que les obligó a interponer nuevamente el recurso de alzada el 17 de septiembre de 2015, rechazado mediante Auto de Rechazo ARIT-CBA-0672/2015 de 12 de octubre, pese a haber subsanado, mediante memorial de 8 de octubre de ese año, las observaciones efectuadas en relación a la acreditación de la personería jurídica de la Agencia Despachante de Aduanas Quiroga & Quiroga Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), lo que suscitó a que se presentara acción de amparo constitucional, resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Resolución 88/2015 de 26 de noviembre, dejando sin efecto el Auto de Observación de la ARIT y el Auto de Rechazo disponiendo que las observaciones que se efectuaren deberían ser coherentes con el razonamiento y la sana critica; sin embargo y pese a ello, la autoridad demandada, incumpliendo el fallo constitucional, emitió el 8 de enero de 2016 un nuevo Auto de Observación, incluyendo aspectos que fueron resueltos por el Tribunal de garantías, requiriendo aspectos distintos a los previamente observados, alegando una extemporánea formulación del recurso, hasta que el 13 de abril del mismo año fueron notificados con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 191/2016 de 12 de abril, acto administrativo mediante el cual se pretende menoscabar los derechos de impugnación de MADEPA S.A., lo cual fue ratificado por la Resolución de Recurso Jerárquico.
Después de dos años de haberse comisado la mercancía ilegal y arbitrariamente, el 21 de octubre de 2016, la ARIT pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0682, acto administrativo que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, a su vez impugnada mediante el recurso jerárquico, instancia en la se confirmó el fallo pronunciado en grado de alzada, con efectos que no pueden permanecer ad infinitum puesto que los daños son inminentes, y en vez de reparar inmediatamente el “acto de fuerza” cometido por las autoridades, al confiscar una mercadería y un medio de transporte legal, decidió someter el caso de una mercadería que ya había sido nacionalizada por la propia ANB a un proceso sancionatorio calificado como contrabando contravencional, reteniendo además el medio de transporte.
Finalmente, la autoridad demandada sostiene que la DUI 2014/231/ C-17519, no ampararía la legal importación de los ítems, debido a que respecto a la marca físicamente se evidencia que se trata de FIBRAPLAS y documentalmente sería la marca CEBRI y respecto al lote físicamente se estableció que la mercadería tendría como números de lote 4607 y 5121, y documentalmente no habría ningún número de lote, incumpliendo el presupuesto de la búsqueda de la verdad material en oposición de la verdad meramente formal, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por otro lado, no tomó en cuenta que al momento del operativo la mercancía estaba respaldada con la DUI citada supra, y no se podía aducir que la mercadería fue trasladada sin documentación legal y menos indicarse que se transportó con documentación que no cumplen con los requisitos previstos en la norma; la Aduana Interior Gerencia Regional Cochabamba de la ANB en ningún momento explicó las razones por las cuales llegó a determinar la ampliación del alcance del Acta de Intervención Contravencional y mucho menos de qué forma se subsumió la conducta del consignatario, cuando por el contrario se validó legalmente el despacho aduanero habiendo contrastado los documentos de soporte en el sistema informático de la Aduana, obteniendo resultados positivos; es decir, que no se puede tipificar la conducta del sujeto pasivo como contrabando cuando la mercancía fue internada mediante un despacho de importación en la cual la Aduana tuvo la oportunidad de controlar, vigilar y fiscalizar la operación aduanera de importación de acuerdo a los arts. 21, 66 y 100 del CTB, lo que desconoce el principio de seguridad jurídica y el debido proceso; en ese mismo contexto es evidente que el material decomisado sirve de materia prima para el trabajo que realiza, con el cual ejerce el comercio lícito fabricando productos de consumo, dicho material es de su exclusiva propiedad privada, lo propio ocurre con el camión objeto de comiso que tiene derecho propietario acreditado, constituyéndose en el primer caso en materia prima a ser transformada en producto terminado, desconociendo sus derechos al trabajo, a ejercer el comercio y a la propiedad privada, y en el segundo caso, el comiso del camión que cargó la mercancía, al que igualmente se le suprimió esos derechos; por último, no se cometió delito alguno y no se debió comisar el camión, el cual constituye un instrumento de trabajo que se encuentra sin usar por casi dos años consecutivos, adquirido a través de un préstamo bancario “que a la fecha” no pudo ser cubierto, poniendo en riesgo los propios medios de supervivencia del representado del accionante y su familia, incurriendo la Aduana en medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el art. 153 del citado Código prevé que no se aplicará la sanción de comiso del medio de transporte cuando no haya existido concurso del transportador,
- una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.10.1.
- II.10.2.
- II.10.3.
- II.10.4. Cursa Auto Administrativo 0019/2016 de 1 de diciembre
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- Fragmento 31
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley.
- no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- en sustitución del comiso del medio de Transporte y Unidad de Transporte en aplicación del art. 181.III del citado Código
- III.3.1. Con relación a la intervención de MADEPA S.A.
- rechazando el recurso jerárquico formulado por Nardy Patricia Avilés Zamorano en representación de MADEPA S.A. el 14 de noviembre de igual año,
- Fragmento 38
- III.3.2. Respecto a la intervención de Mario Miguel Rodríguez Méndez en representación legal de Eliseo Aruquipa Condori
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