SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto

Mediante la Resolución Sancionatoria emitida, signada con el código AN-GRCGR-CBBCI 097/2015, se declaró probado el contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía y la multa de UFV's220 596 64.- (doscientos veinte mil quinientos noventa y seis 64/100 unidades de fomento a la vivienda), lo que motivó la interposición del recurso de alzada de 17 de marzo de 2015, logrando que el 29 de junio de ese año la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba anule la referida decisión mediante Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0538/2015 y ARIT-CBA/RA 0543/2015, por haber dispuesto la ANB el contrabando por supuesto ingreso ilegal de la mercancía sin que ello responda a la realidad, incumpliendo el marco normativo aplicable; empero, la Administración Aduanera lejos de actuar de manera irracional dicto una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto, siendo notificada el 2 de septiembre de igual año, declarando nuevamente las mercancías como contrabando contravencional, con el argumento de que el documento de nacionalización y soporte no serían suficientes para relacionarlas con las mercancías en cuestión, razón que les obligó a interponer nuevamente el recurso de alzada el 17 de septiembre de 2015, rechazado mediante Auto de Rechazo ARIT-CBA-0672/2015 de 12 de octubre, pese a haber subsanado, mediante memorial de 8 de octubre de ese año, las observaciones efectuadas en relación a la acreditación de la personería jurídica de la Agencia Despachante de Aduanas Quiroga & Quiroga Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), lo que suscitó a que se presentara acción de amparo constitucional, resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Resolución 88/2015 de 26 de noviembre, dejando sin efecto el Auto de Observación de la ARIT y el Auto de Rechazo disponiendo que las observaciones que se efectuaren deberían ser coherentes con el razonamiento y la sana critica; sin embargo y pese a ello, la autoridad demandada, incumpliendo el fallo constitucional, emitió el 8 de enero de 2016 un nuevo Auto de Observación, incluyendo aspectos que fueron resueltos por el Tribunal de garantías, requiriendo aspectos distintos a los previamente observados, alegando una extemporánea formulación del recurso, hasta que el 13 de abril del mismo año fueron notificados con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 191/2016 de 12 de abril, acto administrativo mediante el cual se pretende menoscabar los derechos de impugnación de MADEPA S.A., lo cual fue ratificado por la Resolución de Recurso Jerárquico.

Después de dos años de haberse comisado la mercancía ilegal y arbitrariamente, el 21 de octubre de 2016, la ARIT pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0682, acto administrativo que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, a su vez impugnada mediante el recurso jerárquico, instancia en la se confirmó el fallo pronunciado en grado de alzada, con efectos que no pueden permanecer ad infinitum puesto que los daños son inminentes, y en vez de reparar inmediatamente el “acto de fuerza” cometido por las autoridades, al confiscar una mercadería y un medio de transporte legal, decidió someter el caso de una mercadería que ya había sido nacionalizada por la propia ANB a un proceso sancionatorio calificado como contrabando contravencional, reteniendo además el medio de transporte.

Finalmente, la autoridad demandada sostiene que la DUI 2014/231/ C-17519, no ampararía la legal importación de los ítems, debido a que respecto a la marca físicamente se evidencia que se trata de FIBRAPLAS y documentalmente sería la marca CEBRI y respecto al lote físicamente se estableció que la mercadería tendría como números de lote 4607 y 5121, y documentalmente no habría ningún número de lote, incumpliendo el presupuesto de la búsqueda de la verdad material en oposición de la verdad meramente formal, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por otro lado, no tomó en cuenta que al momento del operativo la mercancía estaba respaldada con la DUI citada supra, y no se podía aducir que la mercadería fue trasladada sin documentación legal y menos indicarse que se transportó con documentación que no cumplen con los requisitos previstos en la norma; la Aduana Interior Gerencia Regional Cochabamba de la ANB en ningún momento explicó las razones por las cuales llegó a determinar la ampliación del alcance del Acta de Intervención Contravencional y mucho menos de qué forma se subsumió la conducta del consignatario, cuando por el contrario se validó legalmente el despacho aduanero habiendo contrastado los documentos de soporte en el sistema informático de la Aduana, obteniendo resultados positivos; es decir, que no se puede tipificar la conducta del sujeto pasivo como contrabando cuando la mercancía fue internada mediante un despacho de importación en la cual la Aduana tuvo la oportunidad de controlar, vigilar y fiscalizar la operación aduanera de importación de acuerdo a los arts. 21, 66 y 100 del CTB, lo que desconoce el principio de seguridad jurídica y el debido proceso; en ese mismo contexto es evidente que el material decomisado sirve de materia prima para el trabajo que realiza, con el cual ejerce el comercio lícito fabricando productos de consumo, dicho material es de su exclusiva propiedad privada, lo propio ocurre con el camión objeto de comiso que tiene derecho propietario acreditado, constituyéndose en el primer caso en materia prima a ser transformada en producto terminado, desconociendo sus derechos al trabajo, a ejercer el comercio y a la propiedad privada, y en el segundo caso, el comiso del camión que cargó la mercancía, al que igualmente se le suprimió esos derechos; por último, no se cometió delito alguno y no se debió comisar el camión, el cual constituye un instrumento de trabajo que se encuentra sin usar por casi dos años consecutivos, adquirido a través de un préstamo bancario “que a la fecha” no pudo ser cubierto, poniendo en riesgo los propios medios de supervivencia del representado del accionante y su familia, incurriendo la Aduana en medidas de hecho.