SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

III.3.2. Respecto a la intervención de Mario Miguel Rodríguez Méndez en representación legal de Eliseo Aruquipa Condori

             Inicialmente cabe señalar que la jurisdicción constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de cualquier proceso judicial o administrativo, en el entendido que no resulta viable la reclamación en sede constitucional sobre la reconducción de aparentes errores procedimentales, supuesta errónea valoración de la prueba e incorrecta interpretación y aplicación de la norma, existiendo una restricción de revisar lo determinado en su oportunidad por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, siendo uno de sus fines el resguardar que las decisiones judiciales o administrativas se enmarquen dentro del debido proceso y el orden constitucional, podrá comprobar que estas fueron debidamente motivadas, congruentes y fundamentadas, centrándose en la última decisión emitida por el Tribunal de cierre al tener facultades para enmendar irregularidades procesales a efecto de no desconocer derechos y garantías constitucionales, así la SCP 0328/2017-S3 de 20 de abril, concluyó que: “…la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más dentro de la competencia ordinaria, razón por la cual: 1) No es admisible pretensión alguna que demande en sede constitucional la reconducción de supuestos errores procedimentales, valoración de la prueba, y otros aspectos inherentes a la labor de las instancias ordinarias dentro de procesos administrativos o judiciales; y, 2) Sin embargo, al tener como uno de sus fines, resguardar y velar que toda resolución judicial o administrativa sea emitida dentro del marco del debido proceso y por ende conforme al orden constitucional, podrá verificar que las Resoluciones se encuentren motivadas, fundamentadas y congruentes, centrándose en la decisión emitida en última instancia por el Tribunal de cierre en sede ordinaria, con facultades para corregir toda irregularidad procesal o vulneración a derechos que pudieron suscitarse en la sustanciación de la causa”.

             En el caso del accionante, este denuncia falta de valoración probatoria y motivación, por cuanto a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2017, no se habría pronunciado respecto a la previsión normativa referida en el art. 153 del CTB, que estipula que no se aplicará la sanción de comiso del medio de transporte cuando no haya existido concurso del transportado; sin embargo, lo denunciado sobre la ausencia de motivación y valoración probatoria, no puede ser objeto de resolución en la presente acción tutelar, por cuanto de la revisión del memorial del recurso jerárquico, se evidencia que el ahora accionante no reclamó en instancia jerárquica la aplicación de esa norma, lo que impide realizar análisis alguno al respecto, por cuanto, si bien en la parte in fine de dicha impugnación, se solicitó la devolución del motorizado en cuestión, no refirió de manera fundamentada la aplicación o no de esa norma en su caso a efecto de que la autoridad demandada dentro de la vía administrativa pueda pronunciarse sobre su aplicación, toda vez que la jurisdicción constitucional podrá examinar los actos u omisiones cuestionados de ilegales que fueron reclamados oportunamente en la vía administrativa o judicial, en el caso el agraviado debió invocar en la instancia administrativa la aplicación del art. 153 del mencionado cuerpo legal en su caso, al no haberlo hecho, ello no puede ser analizado a través de esta acción de defensa, puesto que la autoridad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciar criterio al respecto al no conocer los agravios indicados a fin de que pueda repararlos, dada la naturaleza subsidiaria que posee la acción de amparo constitucional que exige que los actos u omisiones demandados de ilegales deban ser reclamadas oportunamente ante la vía judicial o administrativa a fin de que esa instancia emita criterio, no pudiendo la vía constitucional suplir esa carga argumentativa.