SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
Fragmento 38
El ahora accionante denuncia que dentro del proceso por contrabando seguido por la Aduana Interior Cochabamba de la ANB contra MADEPA S.A. y su persona, a través de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, se declaró probado el contrabando contravencional en aplicación de los arts. 160.4 y 181 inc. b) del CTB atribuidos por un lado a MADEPA S.A., por la mercancía comisada consistente en fibras de plástico según Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0526/2014, disponiendo el comiso definitivo; y por otro la imposición de la multa de UFV's220 596 64.-, en sustitución del comiso del medio de Transporte y la Unidad de Transporte en aplicación del art. 181.III del indicado Código; ya en el caso concreto la pretensión del accionante a través de esta acción tutelar es que se determine la “nulidad de la totalidad del trámite aduanero denominado ‘Suticollo’ hasta el acta de Comisión inclusive, quedando nula y sin valor legal alguno la Acta de Intervención COARCBA-C-0526/2014, así como la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto de 2015 disponiéndose la devolución inmediata de la mercadería comisada a MADEPA debidamente respaldada según la DUI, documentos de soporte y demás pruebas presentadas en el proceso recursivo (…) y la devolución inmediata del vehículo tracto camión volvo, con placa N°255UTE, que transportaba la mercadería y cuyo derecho propietario corresponde a Eliseo Aruquipa Condori, quedando expresamente nula y sin valor legal alguno la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto de 2015” (sic), pidiendo de la misma manera que se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el art. 153 del citado Código prevé que no se aplicará la sanción de comiso del medio de transporte cuando no haya existido concurso del transportador,
- una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.10.1.
- II.10.2.
- II.10.3.
- II.10.4. Cursa Auto Administrativo 0019/2016 de 1 de diciembre
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- Fragmento 31
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley.
- no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- en sustitución del comiso del medio de Transporte y Unidad de Transporte en aplicación del art. 181.III del citado Código
- III.3.1. Con relación a la intervención de MADEPA S.A.
- rechazando el recurso jerárquico formulado por Nardy Patricia Avilés Zamorano en representación de MADEPA S.A. el 14 de noviembre de igual año,
- Fragmento 38
- III.3.2. Respecto a la intervención de Mario Miguel Rodríguez Méndez en representación legal de Eliseo Aruquipa Condori
- REVOCAR