SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
III.3.1. Con relación a la intervención de MADEPA S.A.
En la presente acción tutelar y con relación a lo demandado por MADEPA S.A., a través de su representante, corresponde mencionar que de acuerdo a las pruebas arrimadas a esta causa, de la revisión de la página web y del sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba, dentro del proceso contravencional de contrabando seguido contra los ahora accionantes, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016 de 12 de abril, anuló obrados hasta el Auto de observación de 8 de enero de igual año, disponiendo que se pronuncie un nuevo Auto de Observación, en el cual se individualicen los expedientes por cada uno de los recurrentes, a efecto de que formulen sus agravios de manera individual, determinación que además señaló que debía rechazarse el recurso de alzada planteado por MADEPA S.A., al encontrarse fuera de plazo; posteriormente, el ahora demandado, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016 de 5 de julio, resolviendo anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, pronunciada por la ARIT Cochabamba dentro del Recurso de Alzada interpuesto por MADEPA S.A. y otros contra la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de 25 de enero de ese año, del recurso de alzada, disponiendo que la ARIT Cochabamba “emita la o las actuaciones que el caso amerite conforme al análisis contenido en la presente Resolución, los datos del proceso recursivo y antecedentes administrativos, en cumplimiento del Artículo 198, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), a objeto de la tramitación del Recurso de Alzada sin mayor dilación…” (sic).
Asimismo, se advierte que el 12 de enero de 2017, MADEPA S.A. representada por Patricia Liliana Jaldin Alanez, presentó acción de amparo constitucional contra el hoy demandado, solicitando se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, y se admita el Recurso de Alzada interpuesto por esta, por lo que el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 95/2017 de 26 de abril, a través de la cual se denegó esa acción de defensa planteada por MADEPA S.A., la misma que fue confirmada en revisión por la SCP 0545/2017-S3 de 19 de junio, con el argumento que: “Conforme a todo lo descrito precedentemente, resulta incuestionable establecer que la autoridad ahora demandada no lesionó el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación, por cuanto, realizó una adecuada apreciación de la norma llegando a la conclusión que el recurso de alzada fue presentado de manera extemporánea resultando por ello, su exclusión dentro de esa etapa de impugnación”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el art. 153 del citado Código prevé que no se aplicará la sanción de comiso del medio de transporte cuando no haya existido concurso del transportador,
- una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.10.1.
- II.10.2.
- II.10.3.
- II.10.4. Cursa Auto Administrativo 0019/2016 de 1 de diciembre
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- Fragmento 31
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley.
- no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- en sustitución del comiso del medio de Transporte y Unidad de Transporte en aplicación del art. 181.III del citado Código
- III.3.1. Con relación a la intervención de MADEPA S.A.
- rechazando el recurso jerárquico formulado por Nardy Patricia Avilés Zamorano en representación de MADEPA S.A. el 14 de noviembre de igual año,
- Fragmento 38
- III.3.2. Respecto a la intervención de Mario Miguel Rodríguez Méndez en representación legal de Eliseo Aruquipa Condori
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