SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
rechazando el recurso jerárquico formulado por Nardy Patricia Avilés Zamorano en representación de MADEPA S.A. el 14 de noviembre de igual año,
Posteriormente, la ARIT Cochabamba pronunció el Auto Administrativo 0012/2016 de 26 de julio, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, en la que se estableció que realizado el cómputo del plazo previsto por el art. 143 del CTB, desde que se habría notificado a Nardy Patricia Avilés Zamorano en representación de MADEPA S.A. con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, el 27 de agosto de 2015, hasta la presentación del recurso de alzada, transcurrieron más de veinte días corridos para la interposición de ese recurso, por lo que aplicando lo previsto por el art. 198.IV del citado Código, rechazó el mismo; posteriormente, la Directora Ejecutiva de la ARIT Cochabamba, dictó el Auto Administrativo 0019/2016 de 1 de diciembre, rechazando el recurso jerárquico formulado por Nardy Patricia Avilés Zamorano en representación de MADEPA S.A. el 14 de noviembre de igual año, refiriendo que no cumplió con lo estipulado en el art. 212 del mencionado cuerpo legal, dado que de la revisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0628/2016, dicha empresa no sería parte del recurso, al haberse por Auto Administrativo 0012/2016, rechazado su presentación, incumpliendo por ello con el art. 219 inc. a) del indicado Código (Conclusión II.10.4.).
Siendo que la empresa ahora coaccionante como objeto en la presente acción de defensa pide se declare la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2017 de 30 de enero, así como se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0628/2016, refiriendo que en los mismos no se hubiera considerado que el caso en cuestión fue sometido a un proceso sancionatorio calificado como contrabando contravencional cuando la mercancía ya fue nacionalizada por la ANB; asimismo, se hubiera establecido que la presentación del recurso de alzada fue extemporánea; siendo el 13 de abril de 2016, notificados con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, acto administrativo con el que se pretendería menoscabar los derechos de MADEPA S.A., aspecto que fue ratificado por la ahora autoridad demandada, al respecto corresponde señalar que el Auto Administrativo 0012/2016, respecto al recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A., dispuso “…desde que la administración tributaria notifico a Nardy Patricia Aviles Zamorano en representación de Manufactura de Papeles -MADEPA S.A., con la Resolución Sancionatoria No. AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, el 27 de agosto de 2015, hasta el día de la presentación de Recurso de Alzada, vale decir el 17 de septiembre de 2015, han transcurrido más de 20 días corridos para la interposición del Recurso de Alzada; por lo que la Suscrita Autoridad, en aplicación del artículo 198 – IV de la Ley No. 2492 RECHAZA el recurso de alzada interpuesto por Nardy Patricia Aviles Zamorano en representación de Manufactura de Papeles -MADEPA S.A.…” (sic).
En efecto, por Auto Administrativo 0019/2016 de 1 de diciembre, se tiene que el recurso jerárquico formulado por MADEPA S.A., fue rechazado, entendiendo que: “…en el caso de autos, se evidencia que Beatriz Tatiana Bazoalto Salamanca, en representación de la empresa Manufactura de Papeles – MADEPA S.A., no cumplió con lo dispuesto en el art. 212 del Código Tributario, pues de la revisión de la Resolución de alzada ARIT/RA 0628/2016 de 21 de octubre de 2016, se puede evidenciar que la empresa Manufactura de Papeles – MADEPA S.A. no es parte en el recurso de alzada que dio como resultado la referida Resolución de Alzada, puesto que mediante Auto Administrativo No. 0012/2016, se rechazó su presentación, no siendo en consecuencia una de las partes identificadas en la Resolución de Alzada, por lo que no cumple con lo dispuesto en el artículo 219 – a) del mencionado Código…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el art. 153 del citado Código prevé que no se aplicará la sanción de comiso del medio de transporte cuando no haya existido concurso del transportador,
- una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.10.1.
- II.10.2.
- II.10.3.
- II.10.4. Cursa Auto Administrativo 0019/2016 de 1 de diciembre
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- Fragmento 31
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley.
- no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- en sustitución del comiso del medio de Transporte y Unidad de Transporte en aplicación del art. 181.III del citado Código
- III.3.1. Con relación a la intervención de MADEPA S.A.
- rechazando el recurso jerárquico formulado por Nardy Patricia Avilés Zamorano en representación de MADEPA S.A. el 14 de noviembre de igual año,
- Fragmento 38
- III.3.2. Respecto a la intervención de Mario Miguel Rodríguez Méndez en representación legal de Eliseo Aruquipa Condori
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