SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

III.4.Sobre la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional otorgada a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio Público


De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada sobre la naturaleza del tercero interesado en la acción de amparo constitucional, es necesario indicar que esa calidad le corresponde a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo que podría verse afectado dentro del proceso, a quien se brinda la oportunidad de intervenir en la acción tutelar en reconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa; prevaleciendo que no es propiamente parte procesal; sin embargo, la resolución que pronuncie el juez o tribunal de garantías, compromete sus derechos, sean éstos efectivos o expectativos.

Con ese razonamiento, la jurisprudencia constitucional con relación a las autoridades jurisdiccionales mencionó: “…de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el “tercero imparcial” nunca “interesado” porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías” así lo estableció la SC 1125/2010-R de 27 de agosto.

La misma Sentencia Constitucional aludida, refiere sobre el fundamento que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado, al señalar: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse ’un tercero interesado’, porque ‘sus intereses’ no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado'”.