SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
III.6.Análisis del caso concreto
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se advierte que el accionante fue acusado dentro de un proceso penal, seguido por el Ministerio Público y acusación particular, por la supuesta comisión del delito de estafa, que actualmente se sustancia ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, causa penal en la que solicitó ante los Fiscales de Materia asignados al caso, que se dicte sobreseimiento a su favor; toda vez que, no existe prueba alguna en su contra, siendo incluso confundido por los denunciantes.
Sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el procesamiento ilegal o indebido solamente puede ser reparado a través de la acción de libertad cuando concurran los dos presupuestos establecidos para su activación; vale decir, que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, estén directamente vinculados con la libertad, al ser la causa directa para su restricción o supresión, lo cual no se advierte en el presente caso, debido a que se dio respuesta a la solicitud de sobreseimiento, no siendo este aspecto motivo de amenaza o privación de la libertad del accionante.
Respecto al segundo presupuesto, referido a que el justiciable debe estar en absoluto estado de indefensión, porque no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal porque recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, se evidencia que el accionante no se encontraba en estado de indefensión, debido a que desde el inicio del proceso instaurado en su contra, tenía pleno conocimiento del mismo y contó con defensa técnica y material para hacer uso de todos los recursos y mecanismos intra procesales que le franquea la ley para defenderse.
Por otra parte, el accionante solo se limita a señalar que no existen pruebas en su contra, pero en obrados no cursa ningún actuado o documento que acredite tal extremo, además, no se refiere si cumplió con el principio de subsidiariedad, agotando previamente los medios de defensa, como ser la impugnación a la resolución judicial que determinó su detención preventiva, o la solicitud de su cesación a dicha medida, lo que impide e imposibilita a este Tribunal, analizar y valorar con plenitud dicho reclamo, porque no se puede comprobar todo lo manifestado y denunciado y basarse solamente en las afirmaciones efectuadas por el mismo. No obstante debe tenerse en cuenta que toda actuación y/o decisión del Fiscal o autoridad judicial debe estar revestida de objetividad e imparcialidad, velando por un debido proceso en respeto de los derechos de la víctima como también del imputado.
Por otro lado, en el presente caso, Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, de ninguna manera podía ni puede ser considerada como tercera interesada con interés legítimo particular, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo constitucional, no siendo viable que la Jueza de garantías la equipare con esa calidad, al emitir el Auto de admisión de 16 de agosto de 2017, que cursa a fs. 36 vta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de libertad
- III.2.1.De la acción de libertad en la constitución Política del Estado
- III.3.Procesamiento indebido: Requisitos procesales para su tutela a través de la acción de libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4.Sobre la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional otorgada a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio Público
- III.5. Sobre la participación de terceros intervinientes en acciones de libertad
- cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada.
- III.6.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR