SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

III.3.  Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis de la problemática, los accionantes señalan que el 24 de febrero de 2016, plantearon ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal del departamento de Santa Cruz, el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos y nulidad de acusación fiscal, aspecto por el cual, dicho Tribunal, mediante Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2016, declaró probado el incidente, fundamentando, que el 27    de agosto de 2014, el Fiscal de Materia, efectivamente presentó la Imputación Formal de 26 de ese mes y año, contra sus personas, pero sólo por el presunto ilícito penal de estafa agravada por víctimas múltiples y no por el supuesto delito de asociación delictuosa. En apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, -demandados- emitieron el Auto de Vista de 15 de agosto de 2016, por el cual, haciendo consideraciones subjetivas, confusas, sin pronunciarse sobre todas las consideraciones planteadas en el Auto apelado y sobre todo sin considerar que previo a existir una acusación fiscal debe existir una imputación formal, revocaron el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2016, y dispusieron la continuidad del juicio oral, público y contradictorio.

           La imputación formal, es un acto jurisdiccional que tiene contenido sustantivo y material, así como formalidades ineludibles que la justifican, pues se constituye en el sustento de todo el proceso penal y la persecución estatal en contra de una persona, por lo que es ineludible que su emisión se sustente en la existencia real y material de las condiciones que la ley prevé, es así que el art. 302 del CPP, determina que la imputación formal sólo procede: ”Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado…“, ello implica            la asistencia de la convicción absoluta en el fiscal de tales condiciones, la que no dependen de las apreciaciones subjetivas de dicha autoridad, sino que deben emerger de elementos objetivos que permitan la razonable justificación de ese acto fiscal. En tal caso, la imputación formal debe revestirse de las condiciones previstas por el mismo art. 302 de la normativa procesal penal.


Entonces, la imputación formal no solo atribuye al encausado la probable comisión de un hecho delictivo, sino que además marca el inicio del desarrollo de la etapa preparatoria, por lo que la acusación fiscal sólo es posible ante la vigencia de una imputación formal. En sentido inverso, ante la inexistencia de imputación formal corresponde se emita como una forma de conclusión del proceso, la resolución fiscal de rechazo o en su caso, se desvanece toda posibilidad de siquiera solicitar la detención preventiva de una persona.


Por consiguiente, la imputación formal y la acusación fiscal, si bien son actos secuenciales, éste último debe emitirse dentro de un plazo prudencial, a efecto de que el encausado dentro de la etapa preparatoria tenga la oportunidad y tiempo para asumir su defensa efectiva y que la acusación, como segunda actuación procesal, depende del primero, es decir de la existencia de imputación formal.

           Consiguientemente, los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista de 15 de agosto de 2016, que revocó el Auto Interlocutorio de 23      de marzo de 2016, en sujeción al debido proceso debieron considerar que no pude existir acusación fiscal sin previa imputación formal, siendo que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, con acertado criterio anulando obrados hasta la radicatoria, entre tanto el Ministerio Público subsane la Acusación Formal de 23 de abril de 2015, lo que supone una actividad procesal defectuosa de tal magnitud que no se puede mantener ninguna consecuencia de tal procesamiento indebido, menos la acusación fiscal, sin previa existencia de una imputación formal o desarrollo de la etapa preparatoria; conforme a los datos del proceso, se tiene que el representante del Ministerio Público efectivamente formuló imputación formal por el presunto ilícito penal de estafa agravado y no por supuesto delito de asociación delictuosa; consiguientemente, nunca operó y menos se inició el desarrollo de la etapa preparatoria por el segundo delito penal, lo que implica la vulneración del derecho al debido proceso conforme los argumentos de la demanda tutelar.