SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2017-S3

Sucre, 18 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez 

Acción de amparo constitucional                                                  

 

Expediente:                 20953-2017-42-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 11/2017 de 13 de septiembre, cursante de fs. 121 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Mamani Zacarías contra María Eugenia Montaño Vallejos y Rubén Julio Botello Gutiérrez, Jefa de Sección de Registro Civil y Administrativo II, ambos del Servicio de Registro Cívico (SERECI) del departamento de La Paz.

                                                                       

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de agosto y 7 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 28 a 32; y, 35 a 37, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su nacimiento se encuentra inscrito en el Registro Civil con el nombre de Carlos Mamani Zacarías, nombre que no lo identifica, dado que nunca conoció a su padre, por lo que inició trámite administrativo ante el SERECI a objeto de solicitar la supresión de su apellido paterno, toda vez que en su entorno social es conocido desde niño como “Carlos Zacarías”, hecho acreditado por los certificados de estudios, facturas y declaraciones voluntarias. A la conclusión de dicho trámite, se expidió la Resolución 1699/2017 TACL de 21 de febrero, por la cual se rechazó dicha solicitud “por no encontrarse error en el registro”, argumentando que de acuerdo al Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de partidas de Registro Civil por la vía administrativa, aprobado por Resolución de Sala Plena TSE/080/2012 de 15 de mayo, -en su art. 6.I, establece que:  “…podrá realizarse el cambio cuando se pruebe la existencia del error en el registro”-, lo que en este caso no ocurre.

Planteado que fue el recurso de revocatoria, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 2105/2017 TACL de 6 de marzo, misma que confirmó la Resolución impugnada, “…porque existiría afectación a mi filiación según lo previsto por el art. 10 del Código Civil y que no se ha demostrado que no exista contención” (sic).

Finamente, planteó recurso jerárquico argumentando que si bien se establece que el hijo llevará el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación, también el art. 9 del Código Civil (CC) prevé que el nombre, su adición o rectificación proceden en los casos y con las formalidades que la ley señala, y en el presente asunto existe un Reglamento que permite la rectificación. No se advierte contención puesto que no niega a su padre y no pretende suprimir su nombre del registro, si no se trata de su derecho al nombre. Así, el 28 de marzo se expidió la Resolución Jerárquica 2857/2017, la cual confirmó la Resolución 2105/2017 reiterando como fundamento jurídico el art. 10 del citado Código señala que: “El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación”, y que la actividad administrativa se rige por el principio de verdad material.

De la revisión de las tres Resoluciones expedidas dentro del trámite que inició en el SERECI, en ningún momento se tomaron en cuenta los aspectos fácticos que refirió a los ahora demandados, así como tampoco se establece qué pruebas son las aportadas y cuál es el motivo de que las mismas sean inconducentes, no se indicó en relación al rechazo de la presentación de testigos, limitándose las tres Resoluciones citadas (1699/2017, 2105/2017 y 2857/2017) a mencionar artículos sin realizar subsunción de los mismos y en ningún momento aclara por qué no existe error.

Al no considerar las autoridades demandadas que la reglamentación establecida para rectificación de nombres es amplia al disponer “que el art. 8 de mismo reglamento, permite que errores de CUALQUIER NATURALEZA sean rectificados, implicando la rectificación según el art. 4…” (sic) vulneran su derecho al nombre, pues en una interpretación pro homine, puede tener uno o los dos apellidos.

Asimismo, el Estado debe garantizar que su persona sea registrada con el nombre que él elija, según sea el momento del registro, y actualmente es mayor de edad, por lo que puede restablecer su nombre y apellido.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al nombre y al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 9.4, 13.I y III, 14.III y V, 110.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la Resolución Jerárquica 2857/2017 de 28 de marzo a efectos de que se emita una nueva resolución fundamentada que establezca su derecho al nombre debiendo considerarse al momento de interpretarse el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil, aprobado por Resolución de la Sala Plena TSE 080/2012 de 15 de mayo, y consiguientemente se acepte su solicitud de rectificación (supresión) de apellido.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 120 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que ejerció derechos civiles con el nombre de “Carlos Zacarías”. Por otra parte, reclamó que se propuso prueba testifical ante la autoridad pública, misma que no fue recibida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Eugenia Montaño Vallejos, Jefa de Sección de Registro Civil SERECI La Paz, por informes presentados el 12 y 13 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 96 a 100 y de 110 a 116; y, en audiencia señaló lo siguiente: a) Que revisado el Sistema Regina, se constató la existencia de una partida de nacimiento registrada en la Oficialía de Registro Civil 1100, Libro 1-95, Partida 128, con inscripción el 27 de septiembre de 1995 a nombre de Carlos Mamani Zacarías, nacido el 6 de junio de 1995, hijo de Edwin Isidro Mamani Vasco y Maritza Irene Zacarías Quispe; asimismo, verificado el sistema SERECI WEB se constató la existencia de la imagen digitalizada de la partida de nacimiento en la cual se evidencia que el inscrito fue reconocido ad vientre el 13 de diciembre de 1994 por su padre Edwin Isidro Mamani Vasco; b) Que el 20 de febrero de 2017 el hoy accionante, presentó la solicitud de supresión de apellido paterno de su partida de nacimiento, es decir, de Carlos Mamani Zacarías a Carlos Zacarías, presentando para ello su Cédula de Identidad en la que figura como Carlos Mamani Zacarías; certificados de la Federación Boliviana de Taekwondo y otros a nombre de Carlos Zacarías, así como facturas emitidas a dicho nombre. Una vez efectuada la revisión de la partida de nacimiento y las pruebas literales presentadas por el hoy accionante, se dictó la Resolución 1699/2017 TACL, y en aplicación del Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición Cancelación y Traspaso de Partida de Registro Civil aprobado por Resolución de Sala Plena 080/2012, se dispuso rechazar dicha solicitud por no encontrarse error en el registro. Posteriormente, el 3 de marzo de igual año se interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución, pero esta fue confirmada a través de la Resolución 2105/2017 TACL.  Consiguientemente, el 13 de ese mes se presentó recurso jerárquico, dictándose la Resolución Jerárquica 2857/2017 que confirmó las Resoluciones impugnadas; c) Las condiciones para la procedencia del trámite administrativo requerido son principalmente dos: la primera referida a la contención, tal cual lo señala el art. 73 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP): “…3. Rectificación o adición de nombre o apellido, cuando no sea contencioso. (…) 5. Filiación de las personas cuando no sea contencioso”, de modo que al determinar que hubo un reconocimiento ad vientre de Edwin Isidro Mamani Vasco, este es quien posee la suficiente personería para oponerse al trámite solicitado y en consecuencia el servidor público que dictó la Resolución administrativa, resguarda ese mismo derecho a la oposición del padre del inscrito. En segundo lugar, el solicitante -ahora accionante- señaló que el art. 11 del Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición Cancelación y Traspaso de partida de registro civil aprobado por Resolución de Sala Plena 080/2012, refiere que la autoridad es competente para “Cambiar los nombres propios y apellidos del inscrito y/o de los padres, conforme  la prueba que demuestre el uso permanente en actos de su vida civil o de acuerdo a los registros de sus ascendientes y descendientes que cursen en la Base de Datos” y el art. 8 inc. a) “Rectificación de errores de cualquier naturaleza, en datos de partidas de registro civil”, pero convenientemente no menciona el art. 6 del citado Reglamento que establece: “I. La rectificación, cambio, complementación, ratificación, reposición, cancelación y traspaso de partidas de registro, podrá realizarse cuando se pruebe la existencia de error en el registro…”, el cual claramente señala que estos cambios pueden darse siempre y cuando se demuestre la existencia de error en el registro, lo cual no existe en el presente caso ya que la inscripción fue realizada con todas las formalidades por parte de la madre del inscrito, quien presentó el reconocimiento ad vientre y solicitó el registro del apellido paterno de su hijo como “Mamani”; d) El derecho al nombre, reclamado por el accionante, contenido en el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue plenamente garantizado a momento del registro por la madre, quien eligió los nombres y apellidos el 27 de septiembre de 1995, y fue registrado por la nombrada quien eligió los nombres y apellidos en la misma fecha; es decir, a los tres meses de edad el ahora accionante ya contaba con un nombre y apellidos paterno y materno; e) Resulta incorrecto el argumento vertido por el accionante en relación a la ausencia de motivación en la Resolución impugnada por no haberse valorado la prueba, toda vez que la literal aparejada llevó a establecer que en los actos formales de su vida civil se manejó con el dato completo como “Carlos Mamani Zacarías”, ya que a tiempo de solicitar la extensión de su Cédula de Identidad 12609208 expedida en La Paz, lo hizo como “Carlos Mamani Zacarías”, registrando el apellido “Mamani” y a momento del registro del Padrón Biométrico Electoral, el accionante ratificó su apellido paterno “Mamani”; f) En el recurso jerárquico se señala que  si bien se establece que el hijo llevará el apellido o apellidos del progenitor o progenitores, también el art. 9 del CC prevé que el nombre, su adición o rectificación proceden en los casos y formalidades que la ley prevé, y en este caso existe un reglamento que permite la rectificación, señalando además que no hay contención puesto que no niega a su padre y no pretende suprimir los datos de éste, sino que se trata de su derecho al nombre. De lo cual se puede evidenciar que el solicitante no maneja correctamente los términos que utiliza para argumentar su solicitud, ya que el accionante al pedir llevar solo el apellido materno estaría solicitando la supresión del apellido paterno y no así la rectificación como pretende en su solicitud; por otro lado indica que no desconoce a su padre y solo pretende ejercer su derecho al nombre, el cual ya fue plenamente establecido y garantizado al momento de su registro con todas las formalidades de ley, de modo que al solicitar no llevar el apellido paterno se afecta a la filiación, pues el art. 10 del CC señala que: “ El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación”. En tal sentido, en el caso de suprimir el apellido paterno del inscrito se interrumpiría y afectaría la filiación paterna, puesto que el usuario señala que se le estaría afectando su derecho al nombre y que en todos los ámbitos de su vida es conocido solo como “Carlos Zacarías”. Lo que le corresponde  al usuario es impugnar la filiación paterna de acuerdo al Código de las Familias y del Proceso familiar donde se establece en el art. 20 la acción de impugnación a la filiación “La filiación puede impugnarse por la o el interesado o su representado, o por quien ejerce la tutela cuando la filiación no le corresponde o se sintiere afectada o afectado por esta”; g) En el marco de art. 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), la actividad administrativa se regirá por los principios: “d) principio de  la verdad material: la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil” y en el presente caso se puede evidenciar que la verdad material y formal es que el accionante está debidamente registrado como Carlos Mamani Zacarías y es el dato que además maneja formalmente en su vida civil lo cual puede ser verificado, revisando la cedula de identidad y el padrón biométrico del accionante; y, h) Resulta ilógica la afirmación respecto a que se estaría afectando su derecho al nombre del accionante, toda vez que se realizó una inscripción el 27 de septiembre de 1995, resguardando el cumplimiento de todas las formalidades al momento de la inscripción y velando por el respeto a la filiación y a los datos con los cuales lo registró su madre; de lo cual se evidencia que no existe ningún tipo de vulneración a su derecho al nombre ya que cuenta con un nombre propio, un apellido paterno y un apellido materno, tal cual lo establece el art. 10 del CC.

Rubén Julio Botello Gutiérrez Administrativo II Trámites SERECI La Paz, por informes de 12 y 13 de septiembre de 2017, así como en audiencia refirió que:   1) El derecho al nombre del inscrito -ahora accionante- se halla garantizado, pues su partida de nacimiento se encuentra sin observaciones cuyo certificado de nacimiento puede ser emitido al momento en que lo precise; 2) Se consideraron todas las pruebas aportadas; sin embargo, únicamente constituyen en certificados y múltiples facturas, prueba insuficiente para demostrar que utilizó aquella identidad en los actos de su vida civil, más aún cuando acompaña Cédula de Identidad con el apellido “Mamani”; 3) No se demostró la existencia de error en el registro, toda vez que fue la madre quien solicitó el registro correspondiente, eligiendo los nombres y apellidos del inscrito; 4) Se tiene abierta la posibilidad de la contención de la solicitud, en virtud a que Edwin Isidro Mamani Vasco, tiene la facultad de presentar su oposición; 5) El ahora accionante solicitó suprimir su apellido paterno, afectando su filiación y cambiando su identidad, aspectos que únicamente proceden en la vía jurisdiccional en el marco de los arts. 69.9 y 70 inc. 7) de la Ley del Órgano Judicial, cuando se trata de nombres de pila y cuando se trata de filiación; y en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (art. 20), cuando el interesado se sintiere afectada o afectado por la filiación ya que así están establecidas las competencias de los Jueces Públicos en materia civil y familiar, de modo que si esa es su pretensión -suprimir del registro de nacimiento su apellido paterno- debe acudir ante un juzgado público de familia; de modo que no habría agotado las vías para su pretensión; es decir, la acción de amparo constitucional es subsidiario a la acción en materia familiar; y, 6) Respecto a la falta de motivación en las resoluciones, debe asumirse el entendimiento desarrollado por la SCP 0903/2012 de 22 de agosto.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2017 de 13 de septiembre, cursante de fs. 121 a 123, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Sobre el derecho al nombre, la SCP 1193/2015-S2 de 11 de noviembre estableció:La identidad personal como instituto jurídico, tiene por objeto individualizar a las personas, estando comprendido por el nombre y los apellidos paterno y materno, los cuales deben ser consignados en la cédula de identidad, kárdex y otros registros oficiales, en ese entendido, la SC 0027/2010-R de 16 de abril, señaló que: “…El art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno…”. En ese marco, el ahora accionante al iniciar su trámite ante el SERECI a fin de suprimir su apellido paterno “MAMANI” y conforme al petitorio contenido en esta acción tutelar, pretende que se acepte la solicitud de rectificación de dicho apellido. Al respecto, se debe traer a colación lo establecido por la SC 1738/2010: “…es de imperiosa necesidad la protección de los datos que revelen la personalidad del individuo…”. A su vez, el art. 130 de la CPE establece que: “I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la acción de protección de privacidad”; y, ii) La acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados. Por esta misma razón, la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autoderminación informática, entendida como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, por lo que la naturaleza de los datos supuestamente vulnerados entran dentro del ámbito de protección de la acción de protección de privacidad; en consecuencia, conforme el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no procede la acción de amparo constitucional cuando los derechos o garantías vulneradas como los que se han descrito, corresponden ser tutelados por la acción de protección de privacidad y el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional que se tiene interpuesto.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución 1699/2017 TACL de 21 de febrero, por el cual Rubén Julio Botello Gutiérrez, Administrativo II de SERECI La Paz, dentro del trámite administrativo de solicitud de supresión de apellido paterno en el registro de nacimiento, iniciado por Carlos Mamani Zacarías -ahora accionante- rechazó dicha solicitud, por no encontrarse error en el registro (fs. 11 y vta.).

II.2.  Consta memorial de 2 de marzo de 2017 (fs. 60 a 62 vta.), por el cual el ahora accionante planteó recurso de revocatoria contra la Resolución 1699/2017, mereciendo la emisión de la RA 2105/2017 TALC de 6 de marzo, por la cual se resolvió confirmar la Resolución citada inicialmente (fs. 12 y vta.).

II.3.  Por memorial de 21 de marzo de 2017, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la RA 2105/2017, emitiéndose en consecuencia la Resolución Jerárquica 2857/2017 de 28 de marzo, por la cual María Elena Montaño Vallejos, Jefa de Sección del Registro Civil SERECÍ La Paz del Tribunal Supremo Electoral -ahora demandada- resuelve confirmar la Resolución impugnada (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al nombre y al debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones, toda vez que dentro del trámite administrativo que inició ante el SERECI a objeto de suprimir su apellido paterno, se emitió la Resolución 1699/2017 por la cual se rechazó dicha solicitud, misma que se mantuvo firme ante las impugnaciones planteadas en instancia recursiva; sin embargo, el fallo no tomó en cuenta las pruebas aportadas, limitándose a realizar cita de artículos sin la debida subsunción al caso, aplicando de manera restrictiva el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partida de Registro Civil, aprobado por  Resolución de la Sala Plena del TSE 080/2012, sin efectuar una interpretación pro homine del art. 8 de dicho Reglamento.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad

El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre el carácter subsidiario de esta acción tutelar y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo señala: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

Esta norma procesal constitucional, viene de la tradición procesal constitucional de la justicia constitucional vía construcción jurisprudencial. Así el Tribunal Constitucional anterior, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional y lo dispuesto en el art. 54 del CPCo-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado son útiles para resolver el caso concreto).

En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al nombre y al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, toda vez que, dentro del trámite administrativo que inició ante el SERECI a objeto de suprimir su apellido paterno, se emitió la Resolución 1699/2017 de 21 de febrero por la cual se rechazó dicha solicitud por no existir error en el registro. Señala que al no haber considerado las autoridades demandadas que la reglamentación establecida para rectificación de nombres es amplia al disponer que errores de cualquier naturaleza pueden ser rectificados, según el art. 8 del referido Reglamento, vulneraron su derecho al nombre pues en una interpretación pro homine, puede tener uno o los dos apellidos, pero ese artículo se interpretó de manera restrictiva. Indica que el Estado debe garantizar que su persona sea registrada con el nombre que él mismo elija, según sea el momento del registro, y actualmente él es mayor de edad.

Luego, una vez planteado el recurso de revocatoria, dicha determinación fue confirmada por RA 2105/2017 de 6 de marzo, porque existiría afectación a su filiación, según lo previsto por el art. 10 del CC, y que no se demostró que no exista contención. Finalmente, el accionante planteó recurso jerárquico, dictándose la Resolución Jerárquica 2857/2017 de 28 de marzo, la cual confirmó la RA 2105/2017, sustentándose en el art. 10 del mismo Código que señala que “el hijo que lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación, y que la actividad administrativa se rige por el principio de verdad material”. Tampoco se establece qué pruebas son las aportadas y no se valoraron las mismas. En base a ello, pide que sea la jurisdicción constitucional la que deje sin efecto la Resolución Jerárquica 2857/2017 a que se emita nueva resolución debidamente fundamentada y consiguientemente se acepte su solicitud de rectificación (supresión) de apellido.

Ahora bien, identificada la problemática propuesta por el accionante, cabe señalar que la Ley del Órgano Judicial -Ley 025-, que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial, en su art. 69 establece las competencias de los Juzgados Públicos en materia civil y comercial, dentro de los cuales se encuentra la de “9.Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley”. De la misma manera, el art. 1537 del CC establece que en relación a las modificaciones, rectificaciones y adiciones en el Registro Civil “I. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros, II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”. Finalmente, el Código de las Familias y del Proceso Familiar faculta al interesado o el representado a realizar acciones de impugnación contra el registro de afiliación en caso de sentirse afectado (art. 20).

Ahora bien, en el caso que se analiza, al pretender suprimir su apellido paterno “Mamani” del Registro Civil, el accionante debió considerar las normas aplicables al caso y por ende las instancias llamadas por ley, de modo que de manera previa a acudir a la justicia constitucional debió plantear su pretensión ante la jurisdicción ordinaria; aspecto que deviene en la denegatoria de la tutela demandada, por subsidiariedad.

Consecuentemente, al no encontrarse agotada la instancia ordinaria no resulta procedente que la jurisdicción constitucional entre a analizar el caso, toda vez que se halla pendiente un mecanismo idóneo establecido por ley donde el ahora accionante puede hacer valer sus derechos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2017 de 13 septiembre, cursante de fs. 121 a 123, pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA




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