SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
denegó
El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2017 de 13 de septiembre, cursante de fs. 121 a 123, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Sobre el derecho al nombre, la SCP 1193/2015-S2 de 11 de noviembre estableció: “La identidad personal como instituto jurídico, tiene por objeto individualizar a las personas, estando comprendido por el nombre y los apellidos paterno y materno, los cuales deben ser consignados en la cédula de identidad, kárdex y otros registros oficiales, en ese entendido, la SC 0027/2010-R de 16 de abril, señaló que: “…El art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno…”. En ese marco, el ahora accionante al iniciar su trámite ante el SERECI a fin de suprimir su apellido paterno “MAMANI” y conforme al petitorio contenido en esta acción tutelar, pretende que se acepte la solicitud de rectificación de dicho apellido. Al respecto, se debe traer a colación lo establecido por la SC 1738/2010: “…es de imperiosa necesidad la protección de los datos que revelen la personalidad del individuo…”. A su vez, el art. 130 de la CPE establece que: “I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la acción de protección de privacidad”; y, ii) La acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados. Por esta misma razón, la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autoderminación informática, entendida como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, por lo que la naturaleza de los datos supuestamente vulnerados entran dentro del ámbito de protección de la acción de protección de privacidad; en consecuencia, conforme el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no procede la acción de amparo constitucional cuando los derechos o garantías vulneradas como los que se han descrito, corresponden ser tutelados por la acción de protección de privacidad y el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional que se tiene interpuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad
- Fragmento 13
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2.
- Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
- CONFIRMAR