SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
a)
María Eugenia Montaño Vallejos, Jefa de Sección de Registro Civil SERECI La Paz, por informes presentados el 12 y 13 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 96 a 100 y de 110 a 116; y, en audiencia señaló lo siguiente: a) Que revisado el Sistema Regina, se constató la existencia de una partida de nacimiento registrada en la Oficialía de Registro Civil 1100, Libro 1-95, Partida 128, con inscripción el 27 de septiembre de 1995 a nombre de Carlos Mamani Zacarías, nacido el 6 de junio de 1995, hijo de Edwin Isidro Mamani Vasco y Maritza Irene Zacarías Quispe; asimismo, verificado el sistema SERECI WEB se constató la existencia de la imagen digitalizada de la partida de nacimiento en la cual se evidencia que el inscrito fue reconocido ad vientre el 13 de diciembre de 1994 por su padre Edwin Isidro Mamani Vasco; b) Que el 20 de febrero de 2017 el hoy accionante, presentó la solicitud de supresión de apellido paterno de su partida de nacimiento, es decir, de Carlos Mamani Zacarías a Carlos Zacarías, presentando para ello su Cédula de Identidad en la que figura como Carlos Mamani Zacarías; certificados de la Federación Boliviana de Taekwondo y otros a nombre de Carlos Zacarías, así como facturas emitidas a dicho nombre. Una vez efectuada la revisión de la partida de nacimiento y las pruebas literales presentadas por el hoy accionante, se dictó la Resolución 1699/2017 TACL, y en aplicación del Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición Cancelación y Traspaso de Partida de Registro Civil aprobado por Resolución de Sala Plena 080/2012, se dispuso rechazar dicha solicitud por no encontrarse error en el registro. Posteriormente, el 3 de marzo de igual año se interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución, pero esta fue confirmada a través de la Resolución 2105/2017 TACL. Consiguientemente, el 13 de ese mes se presentó recurso jerárquico, dictándose la Resolución Jerárquica 2857/2017 que confirmó las Resoluciones impugnadas; c) Las condiciones para la procedencia del trámite administrativo requerido son principalmente dos: la primera referida a la contención, tal cual lo señala el art. 73 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP): “…3. Rectificación o adición de nombre o apellido, cuando no sea contencioso. (…) 5. Filiación de las personas cuando no sea contencioso”, de modo que al determinar que hubo un reconocimiento ad vientre de Edwin Isidro Mamani Vasco, este es quien posee la suficiente personería para oponerse al trámite solicitado y en consecuencia el servidor público que dictó la Resolución administrativa, resguarda ese mismo derecho a la oposición del padre del inscrito. En segundo lugar, el solicitante -ahora accionante- señaló que el art. 11 del Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición Cancelación y Traspaso de partida de registro civil aprobado por Resolución de Sala Plena 080/2012, refiere que la autoridad es competente para “Cambiar los nombres propios y apellidos del inscrito y/o de los padres, conforme la prueba que demuestre el uso permanente en actos de su vida civil o de acuerdo a los registros de sus ascendientes y descendientes que cursen en la Base de Datos” y el art. 8 inc. a) “Rectificación de errores de cualquier naturaleza, en datos de partidas de registro civil”, pero convenientemente no menciona el art. 6 del citado Reglamento que establece: “I. La rectificación, cambio, complementación, ratificación, reposición, cancelación y traspaso de partidas de registro, podrá realizarse cuando se pruebe la existencia de error en el registro…”, el cual claramente señala que estos cambios pueden darse siempre y cuando se demuestre la existencia de error en el registro, lo cual no existe en el presente caso ya que la inscripción fue realizada con todas las formalidades por parte de la madre del inscrito, quien presentó el reconocimiento ad vientre y solicitó el registro del apellido paterno de su hijo como “Mamani”; d) El derecho al nombre, reclamado por el accionante, contenido en el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue plenamente garantizado a momento del registro por la madre, quien eligió los nombres y apellidos el 27 de septiembre de 1995, y fue registrado por la nombrada quien eligió los nombres y apellidos en la misma fecha; es decir, a los tres meses de edad el ahora accionante ya contaba con un nombre y apellidos paterno y materno; e) Resulta incorrecto el argumento vertido por el accionante en relación a la ausencia de motivación en la Resolución impugnada por no haberse valorado la prueba, toda vez que la literal aparejada llevó a establecer que en los actos formales de su vida civil se manejó con el dato completo como “Carlos Mamani Zacarías”, ya que a tiempo de solicitar la extensión de su Cédula de Identidad 12609208 expedida en La Paz, lo hizo como “Carlos Mamani Zacarías”, registrando el apellido “Mamani” y a momento del registro del Padrón Biométrico Electoral, el accionante ratificó su apellido paterno “Mamani”; f) En el recurso jerárquico se señala que si bien se establece que el hijo llevará el apellido o apellidos del progenitor o progenitores, también el art. 9 del CC prevé que el nombre, su adición o rectificación proceden en los casos y formalidades que la ley prevé, y en este caso existe un reglamento que permite la rectificación, señalando además que no hay contención puesto que no niega a su padre y no pretende suprimir los datos de éste, sino que se trata de su derecho al nombre. De lo cual se puede evidenciar que el solicitante no maneja correctamente los términos que utiliza para argumentar su solicitud, ya que el accionante al pedir llevar solo el apellido materno estaría solicitando la supresión del apellido paterno y no así la rectificación como pretende en su solicitud; por otro lado indica que no desconoce a su padre y solo pretende ejercer su derecho al nombre, el cual ya fue plenamente establecido y garantizado al momento de su registro con todas las formalidades de ley, de modo que al solicitar no llevar el apellido paterno se afecta a la filiación, pues el art. 10 del CC señala que: “ El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación”. En tal sentido, en el caso de suprimir el apellido paterno del inscrito se interrumpiría y afectaría la filiación paterna, puesto que el usuario señala que se le estaría afectando su derecho al nombre y que en todos los ámbitos de su vida es conocido solo como “Carlos Zacarías”. Lo que le corresponde al usuario es impugnar la filiación paterna de acuerdo al Código de las Familias y del Proceso familiar donde se establece en el art. 20 la acción de impugnación a la filiación “La filiación puede impugnarse por la o el interesado o su representado, o por quien ejerce la tutela cuando la filiación no le corresponde o se sintiere afectada o afectado por esta”; g) En el marco de art. 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), la actividad administrativa se regirá por los principios: “d) principio de la verdad material: la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil” y en el presente caso se puede evidenciar que la verdad material y formal es que el accionante está debidamente registrado como Carlos Mamani Zacarías y es el dato que además maneja formalmente en su vida civil lo cual puede ser verificado, revisando la cedula de identidad y el padrón biométrico del accionante; y, h) Resulta ilógica la afirmación respecto a que se estaría afectando su derecho al nombre del accionante, toda vez que se realizó una inscripción el 27 de septiembre de 1995, resguardando el cumplimiento de todas las formalidades al momento de la inscripción y velando por el respeto a la filiación y a los datos con los cuales lo registró su madre; de lo cual se evidencia que no existe ningún tipo de vulneración a su derecho al nombre ya que cuenta con un nombre propio, un apellido paterno y un apellido materno, tal cual lo establece el art. 10 del CC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad
- Fragmento 13
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2.
- Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
- CONFIRMAR