SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su nacimiento se encuentra inscrito en el Registro Civil con el nombre de Carlos Mamani Zacarías, nombre que no lo identifica, dado que nunca conoció a su padre, por lo que inició trámite administrativo ante el SERECI a objeto de solicitar la supresión de su apellido paterno, toda vez que en su entorno social es conocido desde niño como “Carlos Zacarías”, hecho acreditado por los certificados de estudios, facturas y declaraciones voluntarias. A la conclusión de dicho trámite, se expidió la Resolución 1699/2017 TACL de 21 de febrero, por la cual se rechazó dicha solicitud “por no encontrarse error en el registro”, argumentando que de acuerdo al Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de partidas de Registro Civil por la vía administrativa, aprobado por Resolución de Sala Plena TSE/080/2012 de 15 de mayo, -en su art. 6.I, establece que: “…podrá realizarse el cambio cuando se pruebe la existencia del error en el registro”-, lo que en este caso no ocurre.
Planteado que fue el recurso de revocatoria, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 2105/2017 TACL de 6 de marzo, misma que confirmó la Resolución impugnada, “…porque existiría afectación a mi filiación según lo previsto por el art. 10 del Código Civil y que no se ha demostrado que no exista contención” (sic).
Finamente, planteó recurso jerárquico argumentando que si bien se establece que el hijo llevará el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación, también el art. 9 del Código Civil (CC) prevé que el nombre, su adición o rectificación proceden en los casos y con las formalidades que la ley señala, y en el presente asunto existe un Reglamento que permite la rectificación. No se advierte contención puesto que no niega a su padre y no pretende suprimir su nombre del registro, si no se trata de su derecho al nombre. Así, el 28 de marzo se expidió la Resolución Jerárquica 2857/2017, la cual confirmó la Resolución 2105/2017 reiterando como fundamento jurídico el art. 10 del citado Código señala que: “El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación”, y que la actividad administrativa se rige por el principio de verdad material.
De la revisión de las tres Resoluciones expedidas dentro del trámite que inició en el SERECI, en ningún momento se tomaron en cuenta los aspectos fácticos que refirió a los ahora demandados, así como tampoco se establece qué pruebas son las aportadas y cuál es el motivo de que las mismas sean inconducentes, no se indicó en relación al rechazo de la presentación de testigos, limitándose las tres Resoluciones citadas (1699/2017, 2105/2017 y 2857/2017) a mencionar artículos sin realizar subsunción de los mismos y en ningún momento aclara por qué no existe error.
Al no considerar las autoridades demandadas que la reglamentación establecida para rectificación de nombres es amplia al disponer “que el art. 8 de mismo reglamento, permite que errores de CUALQUIER NATURALEZA sean rectificados, implicando la rectificación según el art. 4…” (sic) vulneran su derecho al nombre, pues en una interpretación pro homine, puede tener uno o los dos apellidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad
- Fragmento 13
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2.
- Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
- CONFIRMAR