SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
III.2.
El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al nombre y al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, toda vez que, dentro del trámite administrativo que inició ante el SERECI a objeto de suprimir su apellido paterno, se emitió la Resolución 1699/2017 de 21 de febrero por la cual se rechazó dicha solicitud por no existir error en el registro. Señala que al no haber considerado las autoridades demandadas que la reglamentación establecida para rectificación de nombres es amplia al disponer que errores de cualquier naturaleza pueden ser rectificados, según el art. 8 del referido Reglamento, vulneraron su derecho al nombre pues en una interpretación pro homine, puede tener uno o los dos apellidos, pero ese artículo se interpretó de manera restrictiva. Indica que el Estado debe garantizar que su persona sea registrada con el nombre que él mismo elija, según sea el momento del registro, y actualmente él es mayor de edad.
Luego, una vez planteado el recurso de revocatoria, dicha determinación fue confirmada por RA 2105/2017 de 6 de marzo, porque existiría afectación a su filiación, según lo previsto por el art. 10 del CC, y que no se demostró que no exista contención. Finalmente, el accionante planteó recurso jerárquico, dictándose la Resolución Jerárquica 2857/2017 de 28 de marzo, la cual confirmó la RA 2105/2017, sustentándose en el art. 10 del mismo Código que señala que “el hijo que lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación, y que la actividad administrativa se rige por el principio de verdad material”. Tampoco se establece qué pruebas son las aportadas y no se valoraron las mismas. En base a ello, pide que sea la jurisdicción constitucional la que deje sin efecto la Resolución Jerárquica 2857/2017 a que se emita nueva resolución debidamente fundamentada y consiguientemente se acepte su solicitud de rectificación (supresión) de apellido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad
- Fragmento 13
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2.
- Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
- CONFIRMAR