SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

Ahora bien, identificada la problemática propuesta por el accionante, cabe señalar que la Ley del Órgano Judicial -Ley 025-, que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial, en su art. 69 establece las competencias de los Juzgados Públicos en materia civil y comercial, dentro de los cuales se encuentra la de “9.Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley”. De la misma manera, el art. 1537 del CC establece que en relación a las modificaciones, rectificaciones y adiciones en el Registro Civil “I. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros, II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”. Finalmente, el Código de las Familias y del Proceso Familiar faculta al interesado o el representado a realizar acciones de impugnación contra el registro de afiliación en caso de sentirse afectado (art. 20).

Ahora bien, en el caso que se analiza, al pretender suprimir su apellido paterno “Mamani” del Registro Civil, el accionante debió considerar las normas aplicables al caso y por ende las instancias llamadas por ley, de modo que de manera previa a acudir a la justicia constitucional debió plantear su pretensión ante la jurisdicción ordinaria; aspecto que deviene en la denegatoria de la tutela demandada, por subsidiariedad.