SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
1)
Nativo Reyes Dorado, en representación legal de Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo de YPFB, presentó informe de 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 395 a 397, argumentando que: 1) Conforme los antecedentes la diligencia de notificación en el presente caso, no se hubiese efectuado dentro de las veinticuatro horas, siendo este menor, tiempo insuficiente para poder asumir una defensa correcta sobre todos los supuestos argumentos de vulneración de derechos expresados por el accionante, debiendo en todo aspecto respetarse el debido proceso, siendo contrario a lo dispuesto en el art. 129.III de la CPE con relación al 56 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); 2) Otro de los factores que, motivan la improcedencia de la presente acción tutelar, es la falta de notificación de terceros interesados, tal el caso de la autoridad sumariante y del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; por lo que, al considerar que era inviable la destitución del solicitante de tutela adoptada dentro del proceso administrativo, es importante que dicha autoridad sumariante pueda dar su versión del proceso respecto a los derechos supuestamente vulnerados; 3) Es pertinente desvirtuar la pretensión del accionante, con respecto a la vulneración de su derecho a la inamovilidad por ser padre de un menor con discapacidad, en el entendido que no fundamenta el motivo o a través de qué acto administrativo se le habría vulnerado el derecho invocado, más aun cuando la jurisprudencia constitucional lo establece (Sentencia Constitucional (SC) 0731/2011 de 20 de mayo); a esto se suma, que el tema de inamovilidad citada tiene sus límites o excepciones, no operando cuando el trabajador es despido por causa justa y previo proceso, como aconteció en el caso concreto, estableciéndose que dicha determinación fue asumida previo proceso sumario iniciado contra el accionante, instancia que estableció responsabilidad administrativa imponiéndose la sanción de destitución de su cargo y funciones, aspecto que hace que no se pueda tutelar ese derecho a través de la presente acción de defensa; 4) En alusión a la otra inamovilidad esgrimida (por embarazo de su esposa), como en el caso precedente, el accionante no fundamentó a través de qué acto administrativo se le habría vulnerado dicho derecho, y si el mismo Habría sido impugnado dentro de los plazos establecidos en las normas que rigen la materia; además, se debe tomar en cuenta que fue por medio de un proceso sumario interno que se determinó la sanción de destitución, por las irregularidades encontradas en un proceso de contratación para la adjudicación de equipos de perforación; 5) Respecto al derecho al trabajo, cabe señalar que el accionante no refiere de qué forma se le habría vulnerado ese derecho, dado que en el memorial de amparo constitucional solo se limita a efectuar una conceptualización del referido derecho, mas no así del motivo por el cual se le habría vulnerado, aspecto que deberá ser considerado al momento de denegarse la tutela impetrada, más aun cuando a través de esta acción tutelar se pretende la filiación de su esposa e hijos, así como la entrega del subsidio y el respeto de los derechos sociales y laborales y no alguna pretensión tendiente a su restitución laboral; y, 6) Se establece que, la pretensión aludida ha sido reclamada en el recurso jerárquico interpuesto dentro del proceso sumario citado, aspecto que demostraría que todavía no se ha agotado los procedimientos previos antes de plantear la acción de amparo constitucional.
1. La entidad demandada de manera inmediata proceda a la re afiliación del accionante y de sus beneficiarios directos (esposa e hijos menores) sea ante la Caja Petrolera de Salud, debiendo la citada entidad de salud reestablecer la asistencia médica del trabajador y beneficiarios sea conforme lo dispone el Código de Seguridad Social y su normativa reglamentaria;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.3.
- Es el derecho de toda persona al
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- derecho a la seguridad
- el derecho a la seguridad social
- III.4. Derecho a la maternidad
- intención del Constituyente no fue únicamente proteger a la mujer en estado de gravidez, sino a la futura madre.
- maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales’
- La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos
- Fragmento 23
- el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos
- Fragmento 25
- III.6. Análisis del caso concreto
- durante el embarazo
- Fragmento 28
- 2.