SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

a)

Los accionantes, a través de su representante legal y su abogado ratificaron in extenso el tenor de la demanda de acción de amparo constitucional presentada, ampliando la misma expresaron que: a) De las documentales aparejadas se puede colegir que es padre de dos menores de edad (tres y siete años respectivamente), asimismo se constata que su esposa, según el informe médico realizado por el medico ginecólogo de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, como de los estudios médicos efectuados se encontraría con veintiocho semanas de gestación (seis meses y medio); b) A su vez, se puede evidenciar que se encontraría suspendido no así destituido; sin embargo, la entidad gestora de salud procedió a la baja del seguro de salud ante la citada Caja de Salud, tanto de su esposa como de sus dos pequeños hijos; c) A la fecha se han efectuado los reclamos necesarios ante la empresa demandada, como ante la Caja Petrolera de Salud, pidiendo la ampliación en la prestación en servicios de salud, debiéndose tomar en cuenta el estado de embarazo de su esposa y de sus dos hijos menores, de los cuales uno tiene discapacidad (deficiencia múltiple psicológica con un cuarenta y cuatro por ciento); extremo que, no ha merecido respuesta alguna, limitándose a expresar la entidad demandada que se acuda a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; d) Asimismo, realizada la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, y efectuada la audiencia de conciliación, se emitió el Informe COD 2595/17 de 13 de julio de 2017, por parte de Wilson Huarachi Choque inspector de trabajo, que en su parte dispositiva señaló que la prestación del seguro de salud a corto plazo debió seguirse tomando en cuenta el estado de embarazo y los derechos de los menores de edad, incluidos del menor con discapacidad, siendo que se encontraría vigente la relación laboral con la empresa demandada; e) YPFB, de manera puntual señalo que a pesar de encontrarse con detención preventiva, medida cautelar dispuesta dentro el proceso penal seguido en su contra, solo se estaría suspendido, y no así despedido, por lo cual no podría haberse dado la baja de la afiliación indicada, debiendo estar vigente mientras persista la relación laboral, debiendo resguardarse la salud de su esposa, al estar en gestación, así como los derechos inherentes de sus hijos menores, en especial del que posee discapacidad; f) El Código de Seguridad Social es claro, al señalar que una vez cesado forzoso o voluntariamente el trabajador se deberá seguir prestando el seguro de salud por dos meses, computable a partir de la fecha de cesantía, hecho que, no fue cumplido por la entidad demandada, haciendo caso omiso, vulnerando dicho derecho; g) Conforme la Convención Interamericana para la eliminación de toda forma discriminación contra las personas con discapacidad, se establece como un deber del Estado el promover toda medida que tienda a precautelar los derechos de este grupo social, posición que es asumida por el Estado Boliviano en su diversa normativa, estableciéndose la protección del trabajador que tenga bajo su custodia a personas discapacitadas, siendo en este caso, beneficiario del derecho de inamovilidad laboral, más aun cuando no cursaría en su contra resolución ejecutoriada de despido, estando en etapa jerárquica pendiente de resolución; instancia en la cual, la máxima autoridad ejecutiva de YPFB aceptó el pedido de ampliación de prueba, con lo que se acredita que esa etapa de revisión está en curso; aspecto que, se contrapone al argumento de la parte empleadora de que al existir una resolución de primera instancia que dispuso la destitución, esta deberá ser cumplida; h) Según Reglamento Interno 323 de YPFB, la suspensión que fue objeto no tendría que durar más de diez días -art. 342-; plazo que, se encontraría superabundantemente vencido;, disposición que, además expresa que de ser encontrado inocente podría volver a su fuente laboral, caso contrario sería retirado sin el goce de los beneficios sociales establecidos por ley, debiéndose considerar que el 18 de abril de 2017 (fecha de su suspensión) ni siquiera se había dictado el auto de admisión dentro el proceso sumario, no pudiéndose alegar que esta fue producto de dicho proceso interno; y, i)  Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, dispuso de manera clara como un deber la protección de la familia, siendo este el elemento natural y fundamental de la sociedad, en este contexto, tanto su esposa como su hijo en gestación merecen la aplicación de todas las medidas protectivas necesarias, extremo concordante con la Declaración de los Derechos del Niño, que dispone la protección especial de todo niño, garantizándose en todo momento el interés superior del mismo, por ende los derechos de sus dos hijos menores y del que se encuentra en gestación están por encima de cualquier otro derecho, gozando por este extremo, el derecho de inamovilidad laboral; no pudiendo vulnerarse el mismo so pretexto de existir una imputación penal en su contra o de una resolución administrativa no ejecutoriada para proceder a dicha suspensión, debiendo considerarse que aún es servidor público de YPFB.