SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

1)

Mario de la Zerda Villegas, presentó informe escrito cursante de fs. 744 a 748 de obrados, manifestando lo siguiente: 1) El 24 de abril de 2012, inició el proceso coactivo por cobro de dinero contra la accionante; una vez ejecutoriada la sentencia se inició su cumplimiento el 21 de marzo de 2013; es decir, que el proceso tuvo una duración de cuatro años y cinco meses; 2) Durante la tramitación del proceso, la deudora presentó una infinidad de incidentes y recursos de apelación, logrando el objetivo de retardar el proceso e impedir que se haga justicia; a la fecha, se encuentra en la etapa de entrega del bien rematado a favor del acreedor adjudicatario, es decir que se aprobó la adjudicación, se suscribió la minuta y se inscribió en Derechos Reales (DD.RR.) a su favor; 3) Por otra parte, los acreedores, entre ellos el Banco de Crédito de Bolivia S.A., presentaron sus liquidaciones y cobraron sus acreencias concluyendo el proceso coactivo con la adjudicación del inmueble y el pago a los mismos, actos procesales que están plenamente consolidados, extremo acreditado por el folio real y los desgloses de los depósitos efectuados por aquellos que constan en el expediente; 4) La venta judicial quedó perfeccionada con la aprobación del remate, ello tiene como efecto que el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado para pasar a formar parte del patrimonio del adjudicatario, en el momento de la aprobación del remate; en consecuencia, su derecho propietario sobre el inmueble aludido, el cual se encuentra inscrito en DD.RR., está protegido y garantizado por el art. 56 de la CPE, derecho de propiedad que no se puede vulnerar; y, 5) Con la aprobación del remate, de las liquidaciones de los acreedores y el endose y desglose de los depósitos en su favor, el Juez de la causa ordenó el levantamiento de todos los gravámenes, es decir, las acreencias que se tenían inscritas sobre el inmueble en el registro de DD.RR. fueron canceladas, según lo establece el art. 1479 del Código Civil (CC), siendo el inmueble de su propiedad, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

Haciendo uso de la réplica señaló, que existen actos ejecutivos y consolidados en el proceso coactivo, principalmente el derecho de propiedad que también constituye un derecho fundamental, si bien el plazo para interponer la acción tutelar es de seis meses se esperó exactamente ese terminó; asimismo, el recurso de apelación carece de fundamentación de agravios siendo que los Vocales de la Sala Civil Segunda en cumplimiento del CPC, declararon inadmisible el citado recurso ante esa omisión.