SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
1)
Mario de la Zerda Villegas, presentó informe escrito cursante de fs. 744 a 748 de obrados, manifestando lo siguiente: 1) El 24 de abril de 2012, inició el proceso coactivo por cobro de dinero contra la accionante; una vez ejecutoriada la sentencia se inició su cumplimiento el 21 de marzo de 2013; es decir, que el proceso tuvo una duración de cuatro años y cinco meses; 2) Durante la tramitación del proceso, la deudora presentó una infinidad de incidentes y recursos de apelación, logrando el objetivo de retardar el proceso e impedir que se haga justicia; a la fecha, se encuentra en la etapa de entrega del bien rematado a favor del acreedor adjudicatario, es decir que se aprobó la adjudicación, se suscribió la minuta y se inscribió en Derechos Reales (DD.RR.) a su favor; 3) Por otra parte, los acreedores, entre ellos el Banco de Crédito de Bolivia S.A., presentaron sus liquidaciones y cobraron sus acreencias concluyendo el proceso coactivo con la adjudicación del inmueble y el pago a los mismos, actos procesales que están plenamente consolidados, extremo acreditado por el folio real y los desgloses de los depósitos efectuados por aquellos que constan en el expediente; 4) La venta judicial quedó perfeccionada con la aprobación del remate, ello tiene como efecto que el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado para pasar a formar parte del patrimonio del adjudicatario, en el momento de la aprobación del remate; en consecuencia, su derecho propietario sobre el inmueble aludido, el cual se encuentra inscrito en DD.RR., está protegido y garantizado por el art. 56 de la CPE, derecho de propiedad que no se puede vulnerar; y, 5) Con la aprobación del remate, de las liquidaciones de los acreedores y el endose y desglose de los depósitos en su favor, el Juez de la causa ordenó el levantamiento de todos los gravámenes, es decir, las acreencias que se tenían inscritas sobre el inmueble en el registro de DD.RR. fueron canceladas, según lo establece el art. 1479 del Código Civil (CC), siendo el inmueble de su propiedad, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
Haciendo uso de la réplica señaló, que existen actos ejecutivos y consolidados en el proceso coactivo, principalmente el derecho de propiedad que también constituye un derecho fundamental, si bien el plazo para interponer la acción tutelar es de seis meses se esperó exactamente ese terminó; asimismo, el recurso de apelación carece de fundamentación de agravios siendo que los Vocales de la Sala Civil Segunda en cumplimiento del CPC, declararon inadmisible el citado recurso ante esa omisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y se declare la nulidad del Auto de Vista 187 de 2 de diciembre de 2016,
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
- los agravios identificados
- no obstante de ello, y conforme se demostró precedentemente
- tornando la decisión judicial referida en infundada e inmotivada,
- se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y congruencia
- 4º Se dispone que las citadas autoridades, pronuncien una nueva resolución que contenga la debida motivación, fundamentación y congruencia, considerando los puntos de agravio identificados por la parte accionante en su memorial de apelación incidental presentado