SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 839 a 840, denegó la tutela solicitada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas no encontraron ningún fundamento que pueda significar agravio sufrido por la accionante, por cuanto la cita de una normativa, no implica la fundamentación que exige el art. 256 del CPC; actuación que resulta correcta, pues el Tribunal de alzada debe pronunciarse en forma pertinente entre los puntos resueltos por el inferior y lo que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación; b) Cuando el Tribunal de alzada sostuvo que no hay expresión de agravios, lo hizo correctamente, debido a que el Juez de la causa al pronunciar el Auto de 23 de junio de 2016, no resolvió que norma no se aplica, lo que si disipó es la consecuencia de la existencia de un acta notarial de remate y si en base a ella corresponde su aprobación, no disipó que norma está vigente; c) Resulta un exceso el hecho que al filo del vencimiento del plazo, se haya formulado esta acción, pretendiendo dejar sin efecto toda la tramitación realizada con anterioridad, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que la resolución que dio origen al recurso, tiene sus precedentes que son las anteriores actuaciones procesales que se sustentan también en la misma norma que hoy la accionante alega como mal aplicada; d) En el caso presente, el Juez “a quo” no resolvió que norma es adaptable, solo aprobó un acto de remate y ese es el punto que debía ser objeto de apelación y, por lo mismo, en ese hecho debía sustentarse la existencia de agravios sufridos; y, e) “El Tribunal accionado, dio una respuesta a la petición de la accionante enmarcada a las normas del procedimiento, concretamente observó la pertinencia que le impone una norma expresa y por lo mismo no se encuentra motivo para sostener que, con el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016, se haya violentado el derecho a la petición y el debido proceso acusados por la accionante” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y se declare la nulidad del Auto de Vista 187 de 2 de diciembre de 2016,
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
- los agravios identificados
- no obstante de ello, y conforme se demostró precedentemente
- tornando la decisión judicial referida en infundada e inmotivada,
- se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y congruencia
- 4º Se dispone que las citadas autoridades, pronuncien una nueva resolución que contenga la debida motivación, fundamentación y congruencia, considerando los puntos de agravio identificados por la parte accionante en su memorial de apelación incidental presentado