SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 839 a 840, denegó la tutela solicitada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas no encontraron ningún fundamento que pueda significar agravio sufrido por la accionante, por cuanto la cita de una normativa, no implica la fundamentación que exige el art. 256 del CPC; actuación que resulta correcta, pues el Tribunal de alzada debe pronunciarse en forma pertinente entre los puntos resueltos por el inferior y lo que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación; b) Cuando el Tribunal de alzada sostuvo que no hay expresión de agravios, lo hizo correctamente, debido a que el Juez de la causa al pronunciar el Auto de 23 de junio de 2016, no resolvió que norma no se aplica, lo que si disipó es la consecuencia de la existencia de un acta notarial de remate y si en base a ella corresponde su aprobación, no disipó que norma está vigente; c) Resulta un exceso el hecho que al filo del vencimiento del plazo, se haya formulado esta acción, pretendiendo dejar sin efecto toda la tramitación realizada con anterioridad, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que la resolución que dio origen al recurso, tiene sus precedentes que son las anteriores actuaciones procesales que se sustentan también en la misma norma que hoy la accionante alega como mal aplicada; d) En el caso presente, el Juez “a quo” no resolvió que norma es adaptable, solo aprobó un acto de remate y ese es el punto que debía ser objeto de apelación y, por lo mismo, en ese hecho debía sustentarse la existencia de agravios sufridos; y, e) “El Tribunal accionado, dio una respuesta a la petición de la accionante enmarcada a las normas del procedimiento, concretamente observó la pertinencia que le impone una norma expresa y por lo mismo no se encuentra motivo para sostener que, con el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016, se haya violentado el derecho a la petición y el debido proceso acusados por la accionante” (sic).