SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
debe circunscribirse necesariamente a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
Antes de ingresar al análisis del fallo cuestionado, se debe referir que, de acuerdo al principio de pertinencia, la resolución que emita un Juez o Tribunal de apelación o casación, debe circunscribirse necesariamente a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación; en ese entendido, a efectos de analizar si la citada resolución es congruente y contiene la debida motivación y fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.5 de este fallo, de donde se extrae que inicialmente se refirió a los antecedentes del recurso de apelación incoado por la parte recurrente; posteriormente, expresó lo siguiente: 1) El órgano de apelación sólo debe resolver conforme a la expresión del agravio o perjuicio que la resolución judicial ha causado al recurrente, y no puede conocer fuera de los puntos demandados; por consiguiente, la competencia de los tribunales de alzada se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos, y la transgresión de tales límites, importa agravio de las garantías Constitucionales de la defensa en juicio, conforme determina el art. 265.I del CPC; 2) En el caso presente, la apelante impugnó el Auto de 23 de junio de 2016; empero, ésta tiene la carga procesal de desvirtuar cada uno de los motivos fácticos y fundamentos jurídicos que dieron lugar a la precitada resolución judicial, como también expresar y fundamentar el agravio patrimonial, en procura de obtener su revocación o modificación por el Tribunal de alzada; 3) En ese marco, la recurrente no acreditó el agravio que supuestamente le origina el Auto de 23 de junio de 2016, tampoco expresó de manera específica qué norma procesal no se habría valorado correctamente por el “Juez a quo”; al contrario, de manera contradictoria expresó que el Juez de la causa en la resolución recurrida debió aplicar la Ley 439 y al mismo tiempo el art. 42.II de la Ley 1760, afirmación que no implica fundamentación de agravios para impugnar lo resuelto por el Juez inferior en el fallo recurrido; y, 4) El recurso de apelación carece de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los arts. 219 y 227 del CPC, por consiguiente, no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de apelación, conforme a lo establecido por el art. 236 del citado cuerpo normativo civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y se declare la nulidad del Auto de Vista 187 de 2 de diciembre de 2016,
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- primero, relativo a la
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
- los agravios identificados
- no obstante de ello, y conforme se demostró precedentemente
- tornando la decisión judicial referida en infundada e inmotivada,
- se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y congruencia
- 4º Se dispone que las citadas autoridades, pronuncien una nueva resolución que contenga la debida motivación, fundamentación y congruencia, considerando los puntos de agravio identificados por la parte accionante en su memorial de apelación incidental presentado