SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

debe circunscribirse necesariamente a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación

  Antes de ingresar al análisis del fallo cuestionado, se debe referir que, de acuerdo al principio de pertinencia, la resolución que emita un Juez o Tribunal de apelación o casación, debe circunscribirse necesariamente a la decisión del Juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación; en ese entendido, a efectos de analizar si la citada resolución es congruente y contiene la debida motivación y fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.5 de este fallo, de donde se extrae que inicialmente se refirió a los antecedentes del recurso de apelación incoado por la parte recurrente; posteriormente, expresó lo siguiente: 1) El órgano de apelación sólo debe resolver conforme a la expresión del agravio o perjuicio que la resolución judicial ha causado al recurrente, y no puede conocer fuera de los puntos demandados; por consiguiente, la competencia de los tribunales de alzada se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos, y la transgresión de tales límites, importa agravio de las garantías Constitucionales de la defensa en juicio, conforme determina el art. 265.I del CPC; 2) En el caso presente, la apelante impugnó el Auto de 23 de junio de 2016; empero, ésta tiene la carga procesal de desvirtuar cada uno de los motivos fácticos y fundamentos jurídicos que dieron lugar a la precitada resolución judicial, como también expresar y fundamentar el agravio patrimonial, en procura de obtener su revocación o modificación por el Tribunal de alzada; 3) En ese marco, la recurrente no acreditó el agravio que supuestamente le origina el Auto de 23 de junio de 2016, tampoco expresó de manera específica qué norma procesal no se habría valorado correctamente por el “Juez a quo”; al contrario, de manera contradictoria expresó que el Juez de la causa en la resolución recurrida debió aplicar la Ley 439 y al mismo tiempo el art. 42.II de la Ley 1760, afirmación que no implica fundamentación de agravios para impugnar lo resuelto por el Juez inferior en el fallo recurrido; y, 4) El recurso de apelación carece de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los arts. 219 y 227 del CPC, por consiguiente, no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de apelación, conforme a lo establecido por el art. 236 del citado cuerpo normativo civil.