SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2017-S3
Sucre, 18 de octubre de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 21030-2017-43-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 001/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 222 a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt en representación sin mandato de Luis Enrique Monasterio Gutiérrez contra Juan Carlos Candia Saavedra, Vocal de la Sala Penal y Jerónimo Manú García, Vocal de la de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública -en suplencia legal-, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Carla Cecilia Ortiz Quezada y Claret Llanos Martínez, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 139 a 141 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, mismo que se encuentra en etapa de juicio oral, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 de julio de 2017, se le impuso detención preventiva por encontrarse demostrada la existencia del riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que hace referencia a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, la cual se fundó en la Certificación TDJB-PAUE-115/2017 de 19 de junio, en la que se registran veintisiete procesos en su contra.
Mediante memorial de 18 de julio de 2017, solicitó cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, presentando como nuevo elemento una Certificación de 14 de ese mes y año, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en la cual señaló que la Certificación TDJB-PAUE-115/2017 no constituye antecedentes de ninguna naturaleza, siendo que esta se encuentra reservada al Sistema de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).
Las Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni -hoy codemandadas-, rechazaron dicha solicitud mediante Auto de 2 de agosto de 2017, argumentando que resulta cierto y evidente que la información vertida por el sistema IANUS no constituiría antecedente alguno, pero que el art. 234.8 del CPP, no se refiere a ese aspecto, sino a información que haga ver al Tribunal que existe actividad delictiva reiterada o anterior, por lo que con la documental adjunta no se habría desvirtuando por el acusado, por lo que dicho riesgo está subsistente.
Recurrida esa Resolución en apelación, el Tribunal de alzada constituido por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 133/2017 de 12 de septiembre, rechazaron el citado recurso, argumentando que no existió transgresión al principio de presunción de inocencia y que el Auto que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva era claro, fundamentado y motivado en el sentido de que el art. 234.8 del CPP, no hace referencia a antecedentes penales sino a actividad delictiva reiterada o anterior y que la prueba adjuntada para desvirtuar ese riesgo no es suficiente, sino que se requiere información que haga ver que los procesos penales que cursan en la Certificación TDJB-PAUE-115/2017, no existen.
Asimismo, con relación a la aplicación de la “SC 14/2012”, el Tribunal de apelación indicó que en base a esa Sentencia y realizando una valoración integral, cuando su persona fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva en otro proceso, se dio a la fuga, hecho que nunca se discutió ni en la audiencia de imposición de detención preventiva ni de cesación, menos aún en apelación, así como tampoco se presentó prueba alguna sobre esos extremos, por lo que resulta ilegal introducir elementos externos no demostrados, incurriendo en una reforma en perjuicio, ya que la valoración integral debe hacerse considerando la circunstancia del caso concreto.
Por otro lado, el argumento de que la prueba aportada para desvirtuar el mencionado riesgo, no sería suficiente porque de la lectura del art. 234.8 del CPP no se requiere antecedentes sino simple información que haga ver la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, es producto de una defectuosa valoración.
Se infringió el principio de presunción de inocencia, al restar valor probatorio al decreto del 14 de julio de 2017 emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, bajo el errado criterio de que no se requiere antecedentes penales para fundamentar el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, tomando en cuenta que esa norma al señalar actividad delictiva requiere que se demuestre una conducta o varias conductas de una misma persona que se traduzcan en la comisión de delitos, y tal como establece la “SC 56/2014”, se requieren antecedentes criminales y no así la existencia de denuncias o querellas puesto que estas constituyen únicamente actos unilaterales que están sujetos a ser demostrados y que de ninguna manera que el solo hecho de tener denuncias signifique que hay una conducta delictiva, por lo que al no existir prueba que demuestren antecedentes criminales, no se puede presumir la existencia de actividad delictiva, más aun tomando en cuenta que la Certificación de 14 de igual mes y año, prevé que no constituye antecedentes penales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de 2 de agosto de 2017, así como el Auto de Vista 133/2017, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, las autoridades demandadas dicten una nueva resolución respetando sus derechos lesionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 221 vta., presentes la parte accionante, Claret Llanos Martínez, Jueza codemandada como el representante del Ministerio Público y ausentes las otras autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo expresó que: a) Conforme la SCP 0399/2017-S3, no pretende que se valore elementos que ya fueron valorados por las autoridades jurisdiccionales, sino que se va a demostrar que las autoridades en su valoración de la prueba violentaron derechos y garantías, al apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, y que en su labor valorativa otorgaron un valor diferente a un medio probatorio que por sí mismo posee, para que el Juez de garantías vea y tome en cuenta y pueda ingresar a revisar si la valoración fue o no de acuerdo a ley; b) La errónea valoración de la prueba vulnera el derecho a la presunción de inocencia desarrollado por la “SC 5/2017”, que entre otras cosas, concluyó que nadie puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente mientras no exista una Sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, esto implica que únicamente la Sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia; c) Cuando se presentó la Certificación de 14 de julio de 2017, la cual refiere que no constituye antecedente alguno, existe una errónea valoración por parte de las autoridades demandadas, porque hacen más caso al Informe de IANUS donde habla de “denuncia” y el numeral 8 del art. 234 del CPP que habla de “actividad delictiva reiterada”; d) Si se presenta una denuncia contra una persona, no significa que sea un delincuente, si las autoridades judiciales consideran que la denuncia significa que esa persona es un delincuente habitual, este está siendo tratada como culpable, y eso es lo que se impide mediante este razonamiento; e) La “SCP 56/2014” concluyó claramente lo que debe entenderse por “actividad delictiva reiterada”, y que el art. 234.8 del indicado Código, debe ser interpretado como que se requiere antecedente criminal; f) Se infringió el principio de razonabilidad porque no hicieron una diferenciación de qué es lo que debe entenderse por antecedente penal y actividad delictiva; es decir, es un criterio que se emitió sin un juicio de razón, por cuanto no se encuentra fundamentado ni motivado; g) El Auto de 2 de agosto de 2017, no está fundamentado ni motivado, es una apreciación subjetiva sin una razón lógica, y en apelación se solicitó la aplicación de la “SC 14/2012” que establece que no es razonable rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva solamente ante la existencia de un riesgo procesal, pues se tiene que hacer una evaluación integral de todos los elementos; h) El Tribunal de alzada manifestó que haría una evaluación integral, pero en cuanto a la naturaleza del hecho, no señaló qué naturaleza se tomó en cuenta, así como el hecho de haberse concedido anteriormente un beneficio de cesación a su persona conforme al informe de antecedentes penales, el cual fuera aprehendido por encontrarse prófugo, ante el incumplimiento de una medida sustitutiva; e, i) Introdujeron elementos externos no discutidos, lesionando los derechos de su persona, convirtiendo su detención preventiva en ilegal, por una errónea valoración de la prueba y reforma en perjuicio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Candia Saavedra, Vocal de la Sala Penal y Jerónimo Manú García, Vocal de la de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública -en suplencia legal-, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 152 a 153 vta., sostuvieron que: 1) Se ratifican en el Auto de Vista 133/2017, en el que explican claramente los puntos indicados por el ahora accionante; 2) La acción de libertad contiene los mismos puntos resueltos del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, por lo que el accionante pretende usar esta acción tutelar como una vía ordinaria; 3) No señala de manera puntual el hoy accionante qué se le habría vulnerado o afectado en el fallo dictado, sino lo hace de manera general sin realizar las precisiones correspondientes; 4) Se pretende mediante esta acción de libertad volver a hacer valoraciones jurisdiccionales ordinarias penales, lo cual no es viable; 5) En el Auto de Vista 133/2017 fueron claros al referir que valoraron toda la prueba presentada por el accionante, mencionaron toda la normativa respaldatoria, tanto constitucional como procesal penal sobre la actividad delictiva reiterada, es decir, sobre el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP; 6) En su momento el Ministerio Público presentó esa información del sistema IANUS de que el ahora accionante tenía veintisiete procesos en su contra, siendo este el parámetro para la imposición del riesgo procesal, el cual no se desvirtuó; 7) Se indica con una Certificación de que no son antecedentes, pero es una información válida que tiene toda la credibilidad sobre la existencia de esos procesos, que es un dato verosímil y creíble, y nótese que en esta refiere que es información que maneja el Órgano Judicial para el beneficio de los litigantes; 8) Jamás se desvirtuó que el imputado tuviera los veintisiete procesos; y, 9) Nunca existió valoración errónea de la prueba, más al contrario se le hizo la valoración y se fundamentó y motivó el por qué no es suficiente la prueba presentada, lo cual está plasmado en el Auto de Vista 133/2017.
Claret Llanos Martínez, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Beni, en audiencia manifestó que con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, no solo se demuestra con los antecedentes, sino con un conjunto de actos que hagan ver a la autoridad que el sujeto tiene una conducta delictiva reiterada, al efecto, el Ministerio Público, adjuntó datos del sistema IANUS, prueba pertinente con la que constató la existencia de esa actividad -delictiva reiterada-, no se trata al hoy accionante como delincuente, simplemente está valorando el peligro de fuga.
Carla Cecilia Ortiz Quezada, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 144.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Javier Colque Gutiérrez, representante del Ministerio Público en audiencia señaló que el accionante no fundamentó ni indicó cuál es la transgresión de sus derechos, y que antes ya fue declarado rebelde.
I.2.4. Participación de los terceros intervinientes
Fátima Luisa Ortiz, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en audiencia pidió que el Tribunal se inhiba de pronunciarse sobre la acción de libertad, pues “a la fecha” no se enervaron los elementos en relación al art. 239.1 del CPP.
Por su parte, Jorge Antonio de la Vía Saucedo, abogado de la Sub Gobernación de la provincia Cercado del departamento del Beni, en audiencia se adhirió a los fundamentos del Ministerio Público, como de las autoridades hoy demandadas.
I.2.5. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 222 a 236 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a los Vocales ahora demandados, dejando sin efecto el Auto de Vista 133/2017, disponiendo que dichas autoridades emitan una nueva resolución dentro de las veinticuatro horas a partir de su legal notificación, con los siguientes fundamentos: i) La solicitud de cesación de la detención preventiva -resuelta- por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del indicado departamento, y confirmada con el mismo criterio por el Tribunal de alzada, se funda en que la prueba aportada para desvirtuar el citado riesgo no es suficiente bajo el argumento que de la lectura del art. 234.8 del CPP, no se requiere antecedentes sino simplemente información que haga ver la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior; ii) En el caso presente, las autoridades hoy demandadas incurrieron en una valoración sin ninguna motivación y objetividad, ya que solo mencionan que la prueba no es suficiente, sin ningún otro argumento, dejando en indefensión al procesado, por lo que deben pronunciarse fundadamente con relación a las pruebas presentadas (y) no de forma subjetiva; iii) Se infringe el principio de presunción de inocencia, tomando en cuenta que no existe una fundamentación y argumentación con relación al decreto -se refiere a la Certificación- de 14 de julio de 2017, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, bajo el errado criterio de que no se requiere antecedentes penales para fundamentar el riesgo procesal del mencionado artículo; iv) Tampoco las autoridades demandadas realizaron la evaluación integral, no fundamentaron qué es lo que se entiende por antecedentes, y por actividad, simplemente se reducen a realizar una diferencia subjetiva entre actividad y antecedente; y, v) Respecto a que el Tribunal de apelación al dar aplicación a la “SCP 14/2012” y señalar de acuerdo a una valoración integral, no corresponde otorgar la cesación de la detención preventiva, en virtud a que el imputado se había dado a la fuga en otros procesos, consideran que los Vocales ahora demandados, lesionaron el art. 398 del CPP, ya que el hecho en primer lugar nunca se discutió ni en la audiencia de imposición de detención preventiva ni de cesación, menos aún en apelación, por lo que resulta ilegal introducir elementos externos no demostrados, incurriendo en una reforma en perjuicio, toda vez que la valoración integral debe hacerse considerando las circunstancias del caso concreto, conforme la SC 1147/2006-R.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra Luis Enrique Monasterio Gutiérrez -hoy accionante- y otro, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, se celebró audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el 2 de agosto de 2017, en la cual se pronunció Auto de la misma fecha, por el cual dos de los tres Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni -Carla Cecilia Ortiz Quezada y Claret Llanos Martínez, Juezas de dicho Tribunal, ahora codemandadas- rechazaron la cesación de la detención preventiva incoada por el accionante, refiriendo que no se desvirtuó el riesgo procesal estipulado en el art. 234.8 del CPP (fs. 123 a 124 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2017, el hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 2 de igual mes y año, que rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva (fs. 125 a 126).
II.3. A través del Auto de Vista 133/2017 de 12 de septiembre, Juan Carlos Candia Saavedra, Vocal de la Sala Penal y Jerónimo Manú García, Vocal de la de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública -en suplencia legal-, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados-, declararon improcedencia el recurso interpuesto por el accionante, y en consecuencia, confirmaron el Auto de 2 de agosto de ese año, dictado por el Tribunal de primera instancia (fs. 148 a 151).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la libertad y al debido proceso, alegando como indebido, el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, pronunciada tanto por las Juezas ahora codemandadas como por los Vocales hoy demandados, debido a que sin razonamiento alguno se restó valor al elemento probatorio que presentó para desvirtuar el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP, que fundó su detención preventiva, sin fundamentar por qué la prueba presentada no contribuía a desvirtuar el riesgo procesal ni motivar por qué no incidía en la decisión asumida; asimismo, para justificar el rechazo a su solicitud de cesación se incorporó elementos externos que nunca fueron debatidos desde la imposición de la medida cautelar en su contra, incurriendo con ello, en una reforma en perjuicio.
Corresponde en consecuencia, revisar si lo alegado es evidente, y en su caso, si constituye una vulneración de los derechos y garantías del accionante.
III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
“El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una ‘…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…’.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo lo siguiente: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática planteada en la presente acción de libertad, corresponde inicialmente efectuar una consideración acerca de la denuncia presentada contra las Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni -ahora codemandadas-, que en primera instancia dictaron el Auto de 2 de agosto de 2017, por el cual resolvieron el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante.
Al respecto, debe considerarse que conforme a la excepcional subsidiariedad que rige esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional ha venido exigiendo que frente a una resolución de primera instancia sobre medidas cautelares, la persona que crea agraviado su derecho a la libertad u otros vinculados directamente con este, antes de acudir a esta jurisdicción a través de la acción de libertad, debe agotar la apelación incidental de esta decisión ante un Tribunal de alzada, y solo en caso de persistir la lesión alegada, podrá activar esta acción tutelar contra esta última resolución.
Y ello aconteció en el caso que nos ocupa, por lo cual, no corresponde efectuar análisis alguno al respecto, y menos pronunciarse acerca de la actuación del Tribunal de primera instancia traducida en el Auto de 2 de agosto de 2017, toda vez que el reclamo de dicha actuación ya fue puesto a consideración de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, misma que emitió el Auto de Vista 133/2017 de 12 de septiembre, fallo último sobre el cual este Tribunal puede pronunciarse.
Con esa aclaración, e ingresando al análisis del Auto de Vista 133/2017, corresponde glosar los argumentos por los que los Vocales demandados determinaron la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y consecuentemente confirmaron la Resolución dictada por el Tribunal de primera instancia que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del nombrado.
Así, se tiene que el mencionado Auto de Vista, luego de presentar la relación fáctica del recurso de apelación, en la cual relata los argumentos de agravio presentados por el apelante -ahora accionante-, hizo referencia al pronunciamiento del Ministerio Público y del acusador particular, y posteriormente respecto a los agravios invocados relacionados con la incorrecta valoración de la certificación de 14 de julio de 2017, la procedencia o no de la detención preventiva en base a un solo riesgo procesal, y uno final, acerca de la consideración de la presunta fuga del imputado en otro proceso penal, sostuvo que:
a) Todas las personas tienen presunción de inocencia, más aun las que están siendo sometidas a un proceso investigativo, “…no dejando de lado que se está dentro de una cesación a la detención preventiva, de lo cual aún dentro del caso de autos se debe presumir la inocencia del imputado, sin que esto signifique que se debe de dar favorable, la cesación a la detención preventiva…” (sic), cuyo fallo debe sujetarse al art. 239.1 del CPP, debiéndose hacer la valoración integral de lo que presenta el imputado -hoy accionante- para desvirtuar el riesgo procesal, en el caso de autos el art. 234.8 del citado Código.
b) El elemento por el cual se incluyó el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, fue el registro del sistema IANUS del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, donde se vio la existencia de veintisiete procesos penales contra el imputado.
El imputado para desvirtuar este riesgo procesal, presentó una certificación de 14 de julio de 2017, firmada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que indica que la información de IANUS no es antecedente, sino que es información que se toma en cuenta para el Órgano Judicial, en el que se registra el ingreso de todas las materias desde el 2007, por lo que no constituyen antecedentes, mismos que se encuentran reservados para el sistema REJAP.
Respecto a ello, refieren, que no obstante lo anterior, no se debe olvidar que es un sistema de información de seguimiento de causas en todas las materias, lo cual en su momento se utilizó por el Ministerio Público para la acreditación del riesgo procesal del numeral 8 del art. 234 del CPP, sobre la existencia de actividad delictiva reiterada, -sobre- lo cual el certificado antes enunciado no es suficiente para desvirtuar este hecho que en su momento acreditó esa información, puesto que es una información veraz y creíble.
Nótese que el art. 234.8 del CPP, no habla de antecedentes penales sino de una actividad delictiva reiterada o anterior, “lo cual en su momento se lo incluyó así” (sic), y menos cierto es que la parte hubiera presentado (prueba) sobre la no existencia de los veintisiete procesos existentes en su contra.
Lo dicho por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia es cierto y evidente, no constituye antecedente alguno, pero del numeral 8 del art. 234 del CPP, no refiere antecedente penal alguno, sino a información que haga ver al Tribunal que existe una actividad delictiva reiterada anterior, en este entendido se dispuso mediante Resolución de 13 de julio de 2017, la persistencia de este riesgo procesal, por lo que no es suficiente.
c) Con relación a que con un solo riesgo procesal no se debería determinar la detención preventiva, se debe establecer que no es de forma automática o de hecho al solo quedar pendiente o vigente un solo riesgo procesal, se tenga que disponer la cesación de la detención preventiva, debiendo hacerse una valoración integral del caso, sin que ello amerite el establecimiento de un hecho generador o de un nuevo riesgo procesal, o modificar el determinado para el riesgo vigente.
d) Se hace la valoración correspondiente en cuanto al riesgo procesal único que está quedando referente al art. 234.8 del CPP, que se ha tomado en cuenta la naturaleza del delito investigado, referido a los presuntos delitos de corrupción, así como el hecho de haberse concedido anteriormente un beneficio de cesación al imputado, conforme al informe y registros de antecedentes policiales, el cual fuere aprehendido por encontrarse prófugo ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas en la oportunidad, aspecto que indudablemente debe ser considerado de manera integral, a fin de cumplir con el objeto de las medidas impuestas como en el presente caso, asegurar la presencia del imputado.
Glosados así los fundamentos del Auto de Vista confutado, se tiene que con relación al principal agravio denunciado referido a la valoración de la Certificación de 14 de julio de 2017, presentada por la defensa del ahora accionante para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, que otrora se fundó en el registro de procesos penales registrados en el sistema IANUS del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el Tribunal de alzada esgrimió dos fundamentos, el primero a que la mención de la norma sobre “actividad delictiva reiterada” al no referirse de manera textual a “antecedentes penales” puede probarse con el registro de causas ingresadas contra el imputado, refiriendo inclusive de manera previa que el principio de presunción de inocencia permanece vigente, y que la resolución de una solicitud de cesación de la detención preventiva y la vigencia del citado principio, no significa que se debe declarar favorable esa solicitud.
Así, en lo que atañe al reclamo expreso de que la valoración del registro de procesos penales ingresados en su contra supondría una transgresión del principio de presunción de inocencia, se advierte una respuesta motivada de parte de la instancia de alzada, cuando esta establece que la vigencia de dicho principio no necesariamente supone la atención favorable de la solicitud de cesación de la detención preventiva, y que ese principio permanece, aún de mantenerse esa medida extrema, por lo cual no se estaría transgrediendo el mismo.
En ese sentido, el Tribunal de alzada también asumió como otro fundamento el hecho de que la acreditación de esa “actividad delictiva reiterada” ya fue determinada “bien o mal” por una decisión jurisdiccional previa, por lo que al ahora accionante le correspondía desvirtuar la existencia de los aludidos veintisiete procesos, y al no hacerlo, el riesgo procesal previsto por el art. 234.8 del CPP permanecía vigente.
Dicho extremo, en criterio de este Tribunal, supone una respuesta motivada de parte de la referida instancia de alzada, y contra la cual, el hoy accionante, ni en apelación, ni en esta acción tutelar presentó un cuestionamiento de la interpretación que asume ese colegiado acerca de la forma en que correspondía al procesado -ahora accionante- desvirtuar.
De este modo, se tiene que la instancia de alzada hoy demandada, expuso de manera clara la razón por la que asumió la ineficacia de la Certificación de 14 de julio de 2017 para desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP, pues en definitiva consideró que la veracidad de los datos del registro que esta última pretendió desvirtuar -la existencia de veintisiete procesos iniciados en su contra-, no se cumplió, y por ello, el riesgo procesal no quedó desacreditado.
Por otro lado, con relación a la consideración de que la aludida recaptura del ahora accionante en otro proceso penal anterior contribuiría a sostener la vigencia de ese riesgo procesal, no resulta evidente que ese extremo haya sido incorporado de forma sorpresiva en el Auto de Vista confutado, pues el mismo es referido en la relación fáctica del recurso, por lo que bien pudo haber sido discutido en audiencia de apelación. Y si bien, el nombrado, también cuestiona la pertinencia de ese extremo para sostener la tan mentada “actividad delictiva y reiterada” que se le atribuye, sosteniendo que en todo caso, resultaría más apropiado como fundamento de la concurrencia de un riesgo procesal diferente; este Tribunal considera que tal extremo no es evidente, ya que la vigencia de un riesgo procesal a través de una Resolución que mantiene la detención preventiva, como emergencia de una solicitud de cesación de dicha medida restrictiva de libertad, únicamente supone que el procesado no desvirtuó los motivos que fundaron su detención preventiva, en el caso el riesgo procesal regulado por el art. 234.8 del CPP, pero no la reevaluación de ese riesgo con el añadido de nuevas circunstancias. Tan es así, que las posteriores solicitudes de cesación de la detención preventiva que eventualmente presente el accionante, siempre partirán del análisis de la Resolución primigenia que estableció la concurrencia del riesgo procesal que se pretende desvirtuar, y no de aquellos fallos que lo mantuvieron vigente.
Finalmente, con relación a si la concurrencia de un solo riesgo procesal es suficiente o no para justificar la vigencia de la detención preventiva, este es un extremo sobre el que no se expuso una denuncia expresa por parte del accionante, a pesar de constar como fundamento de la decisión hoy cuestionada, por lo que no cabe consideración ni pronunciamiento alguno de parte de este Tribunal.
Por todo lo anotado, al no evidenciarse vulneración de los derechos del ahora accionante, corresponde denegar la tutela pedida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 001/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 222 a 236 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…'.
De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo alusivos a que el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas” (las negrillas nos corresponden [SCP 0205/2014-S3 de25 de noviembre]).