SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
II.1.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra Luis Enrique Monasterio Gutiérrez -hoy accionante- y otro, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, se celebró audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el 2 de agosto de 2017, en la cual se pronunció Auto de la misma fecha, por el cual dos de los tres Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni -Carla Cecilia Ortiz Quezada y Claret Llanos Martínez, Juezas de dicho Tribunal, ahora codemandadas- rechazaron la cesación de la detención preventiva incoada por el accionante, refiriendo que no se desvirtuó el riesgo procesal estipulado en el art. 234.8 del CPP (fs. 123 a 124 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- Fragmento 13
- III.2.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- REVOCAR