SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
d)
d) Se hace la valoración correspondiente en cuanto al riesgo procesal único que está quedando referente al art. 234.8 del CPP, que se ha tomado en cuenta la naturaleza del delito investigado, referido a los presuntos delitos de corrupción, así como el hecho de haberse concedido anteriormente un beneficio de cesación al imputado, conforme al informe y registros de antecedentes policiales, el cual fuere aprehendido por encontrarse prófugo ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas en la oportunidad, aspecto que indudablemente debe ser considerado de manera integral, a fin de cumplir con el objeto de las medidas impuestas como en el presente caso, asegurar la presencia del imputado.
Glosados así los fundamentos del Auto de Vista confutado, se tiene que con relación al principal agravio denunciado referido a la valoración de la Certificación de 14 de julio de 2017, presentada por la defensa del ahora accionante para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, que otrora se fundó en el registro de procesos penales registrados en el sistema IANUS del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el Tribunal de alzada esgrimió dos fundamentos, el primero a que la mención de la norma sobre “actividad delictiva reiterada” al no referirse de manera textual a “antecedentes penales” puede probarse con el registro de causas ingresadas contra el imputado, refiriendo inclusive de manera previa que el principio de presunción de inocencia permanece vigente, y que la resolución de una solicitud de cesación de la detención preventiva y la vigencia del citado principio, no significa que se debe declarar favorable esa solicitud.
Así, en lo que atañe al reclamo expreso de que la valoración del registro de procesos penales ingresados en su contra supondría una transgresión del principio de presunción de inocencia, se advierte una respuesta motivada de parte de la instancia de alzada, cuando esta establece que la vigencia de dicho principio no necesariamente supone la atención favorable de la solicitud de cesación de la detención preventiva, y que ese principio permanece, aún de mantenerse esa medida extrema, por lo cual no se estaría transgrediendo el mismo.
En ese sentido, el Tribunal de alzada también asumió como otro fundamento el hecho de que la acreditación de esa “actividad delictiva reiterada” ya fue determinada “bien o mal” por una decisión jurisdiccional previa, por lo que al ahora accionante le correspondía desvirtuar la existencia de los aludidos veintisiete procesos, y al no hacerlo, el riesgo procesal previsto por el art. 234.8 del CPP permanecía vigente.
Dicho extremo, en criterio de este Tribunal, supone una respuesta motivada de parte de la referida instancia de alzada, y contra la cual, el hoy accionante, ni en apelación, ni en esta acción tutelar presentó un cuestionamiento de la interpretación que asume ese colegiado acerca de la forma en que correspondía al procesado -ahora accionante- desvirtuar.
De este modo, se tiene que la instancia de alzada hoy demandada, expuso de manera clara la razón por la que asumió la ineficacia de la Certificación de 14 de julio de 2017 para desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP, pues en definitiva consideró que la veracidad de los datos del registro que esta última pretendió desvirtuar -la existencia de veintisiete procesos iniciados en su contra-, no se cumplió, y por ello, el riesgo procesal no quedó desacreditado.
Por otro lado, con relación a la consideración de que la aludida recaptura del ahora accionante en otro proceso penal anterior contribuiría a sostener la vigencia de ese riesgo procesal, no resulta evidente que ese extremo haya sido incorporado de forma sorpresiva en el Auto de Vista confutado, pues el mismo es referido en la relación fáctica del recurso, por lo que bien pudo haber sido discutido en audiencia de apelación. Y si bien, el nombrado, también cuestiona la pertinencia de ese extremo para sostener la tan mentada “actividad delictiva y reiterada” que se le atribuye, sosteniendo que en todo caso, resultaría más apropiado como fundamento de la concurrencia de un riesgo procesal diferente; este Tribunal considera que tal extremo no es evidente, ya que la vigencia de un riesgo procesal a través de una Resolución que mantiene la detención preventiva, como emergencia de una solicitud de cesación de dicha medida restrictiva de libertad, únicamente supone que el procesado no desvirtuó los motivos que fundaron su detención preventiva, en el caso el riesgo procesal regulado por el art. 234.8 del CPP, pero no la reevaluación de ese riesgo con el añadido de nuevas circunstancias. Tan es así, que las posteriores solicitudes de cesación de la detención preventiva que eventualmente presente el accionante, siempre partirán del análisis de la Resolución primigenia que estableció la concurrencia del riesgo procesal que se pretende desvirtuar, y no de aquellos fallos que lo mantuvieron vigente.
Finalmente, con relación a si la concurrencia de un solo riesgo procesal es suficiente o no para justificar la vigencia de la detención preventiva, este es un extremo sobre el que no se expuso una denuncia expresa por parte del accionante, a pesar de constar como fundamento de la decisión hoy cuestionada, por lo que no cabe consideración ni pronunciamiento alguno de parte de este Tribunal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- Fragmento 13
- III.2.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- REVOCAR