SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, mismo que se encuentra en etapa de juicio oral, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 de julio de 2017, se le impuso detención preventiva por encontrarse demostrada la existencia del riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que hace referencia a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, la cual se fundó en la Certificación TDJB-PAUE-115/2017 de 19 de junio, en la que se registran veintisiete procesos en su contra.
Mediante memorial de 18 de julio de 2017, solicitó cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, presentando como nuevo elemento una Certificación de 14 de ese mes y año, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en la cual señaló que la Certificación TDJB-PAUE-115/2017 no constituye antecedentes de ninguna naturaleza, siendo que esta se encuentra reservada al Sistema de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).
Las Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni -hoy codemandadas-, rechazaron dicha solicitud mediante Auto de 2 de agosto de 2017, argumentando que resulta cierto y evidente que la información vertida por el sistema IANUS no constituiría antecedente alguno, pero que el art. 234.8 del CPP, no se refiere a ese aspecto, sino a información que haga ver al Tribunal que existe actividad delictiva reiterada o anterior, por lo que con la documental adjunta no se habría desvirtuando por el acusado, por lo que dicho riesgo está subsistente.
Recurrida esa Resolución en apelación, el Tribunal de alzada constituido por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 133/2017 de 12 de septiembre, rechazaron el citado recurso, argumentando que no existió transgresión al principio de presunción de inocencia y que el Auto que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva era claro, fundamentado y motivado en el sentido de que el art. 234.8 del CPP, no hace referencia a antecedentes penales sino a actividad delictiva reiterada o anterior y que la prueba adjuntada para desvirtuar ese riesgo no es suficiente, sino que se requiere información que haga ver que los procesos penales que cursan en la Certificación TDJB-PAUE-115/2017, no existen.
Asimismo, con relación a la aplicación de la “SC 14/2012”, el Tribunal de apelación indicó que en base a esa Sentencia y realizando una valoración integral, cuando su persona fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva en otro proceso, se dio a la fuga, hecho que nunca se discutió ni en la audiencia de imposición de detención preventiva ni de cesación, menos aún en apelación, así como tampoco se presentó prueba alguna sobre esos extremos, por lo que resulta ilegal introducir elementos externos no demostrados, incurriendo en una reforma en perjuicio, ya que la valoración integral debe hacerse considerando la circunstancia del caso concreto.
Por otro lado, el argumento de que la prueba aportada para desvirtuar el mencionado riesgo, no sería suficiente porque de la lectura del art. 234.8 del CPP no se requiere antecedentes sino simple información que haga ver la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, es producto de una defectuosa valoración.
Se infringió el principio de presunción de inocencia, al restar valor probatorio al decreto del 14 de julio de 2017 emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, bajo el errado criterio de que no se requiere antecedentes penales para fundamentar el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, tomando en cuenta que esa norma al señalar actividad delictiva requiere que se demuestre una conducta o varias conductas de una misma persona que se traduzcan en la comisión de delitos, y tal como establece la “SC 56/2014”, se requieren antecedentes criminales y no así la existencia de denuncias o querellas puesto que estas constituyen únicamente actos unilaterales que están sujetos a ser demostrados y que de ninguna manera que el solo hecho de tener denuncias signifique que hay una conducta delictiva, por lo que al no existir prueba que demuestren antecedentes criminales, no se puede presumir la existencia de actividad delictiva, más aun tomando en cuenta que la Certificación de 14 de igual mes y año, prevé que no constituye antecedentes penales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- Fragmento 13
- III.2.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- REVOCAR