SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
concedió en parte
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 222 a 236 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a los Vocales ahora demandados, dejando sin efecto el Auto de Vista 133/2017, disponiendo que dichas autoridades emitan una nueva resolución dentro de las veinticuatro horas a partir de su legal notificación, con los siguientes fundamentos: i) La solicitud de cesación de la detención preventiva -resuelta- por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del indicado departamento, y confirmada con el mismo criterio por el Tribunal de alzada, se funda en que la prueba aportada para desvirtuar el citado riesgo no es suficiente bajo el argumento que de la lectura del art. 234.8 del CPP, no se requiere antecedentes sino simplemente información que haga ver la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior; ii) En el caso presente, las autoridades hoy demandadas incurrieron en una valoración sin ninguna motivación y objetividad, ya que solo mencionan que la prueba no es suficiente, sin ningún otro argumento, dejando en indefensión al procesado, por lo que deben pronunciarse fundadamente con relación a las pruebas presentadas (y) no de forma subjetiva; iii) Se infringe el principio de presunción de inocencia, tomando en cuenta que no existe una fundamentación y argumentación con relación al decreto -se refiere a la Certificación- de 14 de julio de 2017, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, bajo el errado criterio de que no se requiere antecedentes penales para fundamentar el riesgo procesal del mencionado artículo; iv) Tampoco las autoridades demandadas realizaron la evaluación integral, no fundamentaron qué es lo que se entiende por antecedentes, y por actividad, simplemente se reducen a realizar una diferencia subjetiva entre actividad y antecedente; y, v) Respecto a que el Tribunal de apelación al dar aplicación a la “SCP 14/2012” y señalar de acuerdo a una valoración integral, no corresponde otorgar la cesación de la detención preventiva, en virtud a que el imputado se había dado a la fuga en otros procesos, consideran que los Vocales ahora demandados, lesionaron el art. 398 del CPP, ya que el hecho en primer lugar nunca se discutió ni en la audiencia de imposición de detención preventiva ni de cesación, menos aún en apelación, por lo que resulta ilegal introducir elementos externos no demostrados, incurriendo en una reforma en perjuicio, toda vez que la valoración integral debe hacerse considerando las circunstancias del caso concreto, conforme la SC 1147/2006-R.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- Fragmento 13
- III.2.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- REVOCAR