SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
1)
Juan Carlos Candia Saavedra, Vocal de la Sala Penal y Jerónimo Manú García, Vocal de la de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública -en suplencia legal-, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 152 a 153 vta., sostuvieron que: 1) Se ratifican en el Auto de Vista 133/2017, en el que explican claramente los puntos indicados por el ahora accionante; 2) La acción de libertad contiene los mismos puntos resueltos del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, por lo que el accionante pretende usar esta acción tutelar como una vía ordinaria; 3) No señala de manera puntual el hoy accionante qué se le habría vulnerado o afectado en el fallo dictado, sino lo hace de manera general sin realizar las precisiones correspondientes; 4) Se pretende mediante esta acción de libertad volver a hacer valoraciones jurisdiccionales ordinarias penales, lo cual no es viable; 5) En el Auto de Vista 133/2017 fueron claros al referir que valoraron toda la prueba presentada por el accionante, mencionaron toda la normativa respaldatoria, tanto constitucional como procesal penal sobre la actividad delictiva reiterada, es decir, sobre el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP; 6) En su momento el Ministerio Público presentó esa información del sistema IANUS de que el ahora accionante tenía veintisiete procesos en su contra, siendo este el parámetro para la imposición del riesgo procesal, el cual no se desvirtuó; 7) Se indica con una Certificación de que no son antecedentes, pero es una información válida que tiene toda la credibilidad sobre la existencia de esos procesos, que es un dato verosímil y creíble, y nótese que en esta refiere que es información que maneja el Órgano Judicial para el beneficio de los litigantes; 8) Jamás se desvirtuó que el imputado tuviera los veintisiete procesos; y, 9) Nunca existió valoración errónea de la prueba, más al contrario se le hizo la valoración y se fundamentó y motivó el por qué no es suficiente la prueba presentada, lo cual está plasmado en el Auto de Vista 133/2017.
Claret Llanos Martínez, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Beni, en audiencia manifestó que con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, no solo se demuestra con los antecedentes, sino con un conjunto de actos que hagan ver a la autoridad que el sujeto tiene una conducta delictiva reiterada, al efecto, el Ministerio Público, adjuntó datos del sistema IANUS, prueba pertinente con la que constató la existencia de esa actividad -delictiva reiterada-, no se trata al hoy accionante como delincuente, simplemente está valorando el peligro de fuga.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- Fragmento 13
- III.2.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- REVOCAR