SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

a)

La parte accionante ratificó el tenor de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo expresó que: a) Conforme la SCP 0399/2017-S3, no pretende que se valore elementos que ya fueron valorados por las autoridades jurisdiccionales, sino que se va a demostrar que las autoridades en su valoración de la prueba violentaron derechos y garantías, al apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, y que en su labor valorativa otorgaron un valor diferente a un medio probatorio que por sí mismo posee, para que el Juez de garantías vea y tome en cuenta y pueda ingresar a revisar si la valoración fue o no de acuerdo a ley; b) La errónea valoración de la prueba vulnera el derecho a la presunción de inocencia desarrollado por la “SC 5/2017”, que entre otras cosas, concluyó que nadie puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente mientras no exista una Sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, esto implica que únicamente la Sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia; c) Cuando se presentó la Certificación de 14 de julio de 2017, la cual refiere que no constituye antecedente alguno, existe una errónea valoración por parte de las autoridades demandadas, porque hacen más caso al Informe de IANUS donde habla de “denuncia” y el numeral 8 del art. 234 del CPP que habla de “actividad delictiva reiterada”; d) Si se presenta una denuncia contra una persona, no significa que sea un delincuente, si las autoridades judiciales consideran que la denuncia significa que esa persona es un delincuente habitual, este está siendo tratada como culpable, y eso es lo que se impide mediante este razonamiento; e) La “SCP 56/2014” concluyó claramente lo que debe entenderse por “actividad delictiva reiterada”, y que el art. 234.8 del indicado Código, debe ser interpretado como que se requiere antecedente criminal; f) Se infringió el principio de razonabilidad porque no hicieron una diferenciación de qué es lo que debe entenderse por antecedente penal y actividad delictiva; es decir, es un criterio que se emitió sin un juicio de razón, por cuanto no se encuentra fundamentado ni motivado; g) El Auto de 2 de agosto de 2017, no está fundamentado ni motivado, es una apreciación subjetiva sin una razón lógica, y en apelación se solicitó la aplicación de la “SC 14/2012” que establece que no es razonable rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva solamente ante la existencia de un riesgo procesal, pues se tiene que hacer una evaluación integral de todos los elementos; h) El Tribunal de alzada manifestó que haría una evaluación integral, pero en cuanto a la naturaleza del hecho, no señaló qué naturaleza se tomó en cuenta, así como el hecho de haberse concedido anteriormente un beneficio de cesación a su persona conforme al informe de antecedentes penales, el cual fuera aprehendido por encontrarse prófugo, ante el incumplimiento de una medida sustitutiva; e, i) Introdujeron elementos externos no discutidos, lesionando los derechos de su persona, convirtiendo su detención preventiva en ilegal, por una errónea valoración de la prueba y reforma en perjuicio.

a)    Todas las personas tienen presunción de inocencia, más aun las que están siendo sometidas a un proceso investigativo, “…no dejando de lado que se está dentro de una cesación a la detención preventiva, de lo cual aún dentro del caso de autos se debe presumir la inocencia del imputado, sin que esto signifique que se debe de dar favorable, la cesación a la detención preventiva…” (sic), cuyo fallo debe sujetarse al art. 239.1 del CPP, debiéndose hacer la valoración integral de lo que presenta el imputado -hoy accionante- para desvirtuar el riesgo procesal, en el caso de autos el art. 234.8 del citado Código.