SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
1)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad y ampliándolo, expuso que: 1) Las autoridades judiciales ahora demandadas, según reza su informe, al incumplir el término de veinticuatro horas dispuesto por el art. 251 del CPP para la remisión del recurso de apelación, incurrieron en retardación de justicia y negación del principio de acceso a la justicia pronta y oportuna prevista por la Constitución Política del Estado; 2) A su vez, “…tiene antecedentes anteriores, se ha hecho la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva en el mes de julio y se a tardado 40 días o más para la instalación de la audiencia de cesación…” (sic), que están vinculados al incumplimiento de la remisión, puesto que “…hemos presentado esta solicitud desde el 13 de julio insistentemente para que se realice esta audiencia…” (sic); 3) Pidió en forma expresa a las autoridades hoy demandadas que se ordene a su personal de apoyo no entorpecer la tramitación del proceso y que no cause una ilegal detención por más de cuatro meses, por no realizar su trabajo con eficacia y eficiencia, a lo cual simplemente decretaron que informe el personal sobre la denuncia; 4) Después de transcurridos más de quince días desde que opuso el recurso de apelación, únicamente le refirieron que fue presentado extemporáneamente, siendo un requisito de admisión que no corresponde que sea considerado por los Jueces Técnicos ahora demandados sino por el Tribunal de apelación que determinará si es o no admisible o inadmisible; y, 5) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0084/2015 y 0027/2015; y, SC 1558/2011, establecen que no constituye excusa la demora por falta de recursos y personal, debido a que afectan directamente el derecho a la libertad, siendo un trámite inmediato vinculado a un derecho fundamental, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna relacionada con la verdad material que debe conocer el Tribunal de alzada que resolverá la detención ilegal de veintitrés meses de que es objeto, arguyendo que los recursos planteados previamente se tramitaron en plazos “…exorbitantes…” (sic), por lo que ratificó su petitorio.
El accionante a través de su representante arguye la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y de celeridad, por cuanto los Jueces Técnicos ahora demandados: 1) Hasta la interposición de esta acción tutelar no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación planteado impugnando la Resolución 20/2017 de 21 de agosto, que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP; y, 2) Instalaron la audiencia de cesación a la detención preventiva después de cuarenta días de presentada su solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- Fragmento 12
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo;
- III.3.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- Fragmento 15
- III.3.2. En cuanto a la problemática identificada en el inc. ii)
- CONFIRMAR en parte